AUTO nº 25000-23-26-000-2010-00966-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 01-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847862017

AUTO nº 25000-23-26-000-2010-00966-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 01-07-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 146 A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERALES 1, 2 Y 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 165 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 146 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 216 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 146
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente25000-23-26-000-2010-00966-01
Fecha01 Julio 2020



AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN


APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL


De conformidad con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, ante la evidencia de que la demanda se radicó el 16 de diciembre de 2010, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones normativas contenidas en los referidos estatutos procesales.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL


DECISIÓN DEL AUTO INTERLOCUTORIO / CONSEJERO DE ESTADO PONENTE / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE JURISDICCIÓN


En cuanto a la competencia para adoptar la presente decisión –sala o ponente–, se precisa que, en aplicación del artículo 146-A del C.C.A., las decisiones interlocutorias en los procesos que se tramitan ante el Consejo de Estado en segunda instancia son de competencia del ponente, excepto las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 ejusdem, entre las cuales no se encuentra la relacionada con la declaratoria de nulidad por falta de jurisdicción.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 146 A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERALES 1, 2 Y 3


NULIDAD PROCESAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL


En virtud de lo dispuesto en el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo, las causales de nulidad aplicables a los procesos de conocimiento de esta jurisdicción iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012, así como las reglas para proponerlas y el procedimiento para decidirlas, se regulan por lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil. Pues bien, el artículo 140 del C.C. establece de manera expresa los vicios que afectan la validez del proceso, enunciación que se rige por el principio de taxatividad, según el cual solo pueden alegarse como causales de nulidad los supuestos contemplados en la ley. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de la Corte Constitucional de 23 de febrero de 2010, Exp.T- 2448.218, M.J.I.P.C..


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 165 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140


CONCEPTO DE JURISDICCIÓN / CLASES DE JURISDICCIÓN / PLURALIDAD DE JURISDICCIONES / PARÁMETROS PARA DETERMINAR LA JURISDICCIÓN / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL / PRINCIPIO DE LEGALIDAD


La jurisdicción es entendida como la potestad de decidir el derecho y se concreta en la función pública de administrar justicia a la que se refieren los artículos 116 y 228 de la Constitución Política, función que, a pesar de no ser fraccionable por ser una prerrogativa del Estado, sí se encuentra especializada con el ánimo de imprimirle mayor dinamismo y racionalizar su prestación y, en atención a ello, se encuentran establecidas las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo, entre otras. En estos términos, determinar si el asunto corresponde a una jurisdicción u otra es de gran importancia para garantizar el derecho al debido proceso, en su dimensión de juez natural y aplicación de las normas preexistentes –principio de legalidad-. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de 4 de marzo de 2016, Exp. 2166-11, M.P. William Hernández Gómez.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228


NULIDAD INSANEABLE / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE JURISDICCIÓN / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL


En relación con la posibilidad de saneamiento o no de la falta jurisdicción, el artículo 144 del C.C. señala “[n]o podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional”.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144


NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE JURISDICCIÓN - Efectos / DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO - Desde el auto admisorio de la demanda, incluso la sentencia que se hubiese dictado


De otro lado, cuando un proceso iniciado en vigencia del C.C. es tramitado por una jurisdicción distinta a la que le corresponde debe declararse la nulidad de todo lo actuado, en la medida en que la irregularidad se entiende estructurada desde el primer momento, desde que se decidió avocar el conocimiento de un asunto frente al cual no se contaban con las facultades pertinentes. Así las cosas, en tales eventos deberá anularse todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, incluso la sentencia que se hubiese dictado, con fundamento en el artículo 146 del C.C., en virtud del cual, “[l]a nulidad (…) comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este”.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 146


FUERO DE ATRACCIÓN - H. a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para juzgar a los sujetos de derecho privado cuando se les demande de manera conjunta con una entidad pública / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / FUERO DE ATRACCIÓN - No es un prejuzgamiento / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


La Subsección ha señalado que esta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los sujetos de derecho privado cuando se les demande de manera conjunta con una entidad pública, en virtud del fuero de atracción y siempre que se trate de acciones u omisiones que, razonablemente, permitan inferir que la responsabilidad del particular puede estar comprometida, supuesto que debe analizarse al admitir la demanda. El fuero de atracción impone que los hechos en los que se sustenten las imputaciones formuladas en contra de la entidad y el particular sean los mismos, pues se parte de la existencia bien sea de un litisconsorcio necesario por pasiva o de una con-causalidad, en virtud de la cual los dos sujetos eventualmente contribuyeron con su conducta a generar el daño y, por ende, son solidariamente responsables de los perjuicios causados. El juez debe hacer un análisis que permita considerar razonable que la actuación del demandado sí fue concausa eficiente del daño, lo que permite evitar que la determinación de la jurisdicción quede al capricho de la parte actora, que sea alterada de manera temeraria y que, en efecto, atienda a la realidad de las circunstancias que dieron origen a la controversia. Lo anterior no implica prejuzgamiento, pues solo constituye un estudio preliminar cuya finalidad es determinar si las condiciones del caso ameritan o no que sea analizado en su integridad por los jueces o tribunales administrativos, así como por el Consejo de Estado, según el caso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de 19 de julio de 2006, Exp. 30836, C.M.F.G..


FUERO DE ATRACCIÓN - Implica la modificación de la jurisdicción / FUERO DE ATRACCIÓN - No altera el régimen jurídico aplicable / DERECHO PRIVADO


[E]l fuero de atracción implica la modificación de la jurisdicción, pero no el régimen jurídico al amparo del cual se deben resolver las pretensiones formuladas en contra de los particulares, toda vez que, al margen de que el proceso lo conozca el juez de lo contencioso administrativo, no les resultan aplicables las reglas de la responsabilidad estatal, sino las del derecho privado, tal como los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 5 de diciembre de 2016, Exp. 38806, C., D.R.B. y sentencia de 30 de noviembre de 2017, Exp. 44760, C.R.P.G..


JUEZ NATURAL / FUERO DE ATRACCIÓN - Excepcional / DETERMINACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - No puede quedar al arbitrio de las partes / INDEPENDENCIA ENTRE JURISDICCIONES


[E]n virtud de la garantía del juez natural, del derecho a que un asunto sea definido conforme a la normativa previamente definida y del carácter de orden público de las normas que rigen la jurisdicción, la aplicación del fuero de atracción debe ser excepcional, porque la modificación de las autoridades legalmente facultadas para conocer de una controversia no pueden quedar al arbitrio de las partes, máxime cuando cada una de las jurisdicciones que se encuentran establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, verbigracia la ordinaria o de lo contencioso administrativo, tienen acciones y procesos propios que atienden a la naturaleza sustancial de los asuntos que han sido puestos bajo su consideración.


FUERO DE ATRACCIÓN - No se configura por ausencia de razones que sustenten la imputación de responsabilidad contra el SENA / FALTA DE JURISDICCIÓN - Debió ser advertida por el a quo / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / COMPETENCIA DE LA JUSTICIA LABORAL ORDINARIA


La demanda de la referencia no contiene una imputación en contra del SENA que permitiera tramitarla y, a su vez, diera lugar a la aplicación del fuero de atracción, el cual era presupuesto necesario para que esta jurisdicción pudiera asumir el conocimiento de la controversia. Se aclara que, lo que le correspondía al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, una vez advirtiera que la invocación del SENA sólo tenía la finalidad de amañar la jurisdicción, era abstenerse de tramitar el escrito inicial y enviarlo a la autoridad habilitada para conocerlo; sin embargo, no procedió de conformidad, falencia que se subsanará con esta providencia, porque se dejará sin efecto la vinculación de esta entidad, ante la evidencia de que en su contra no se ejerció el derecho de acción y, en esa medida, no tenía podía tener la condición de demandada. En suma, la controversia en este...

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