AUTO nº 25000-23-36-000-2017-01074-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 02-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849715901

AUTO nº 25000-23-36-000-2017-01074-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 02-07-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 615 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha02 Julio 2020
Número de expediente25000-23-36-000-2017-01074-01

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PROCESALES / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / COSA JUZGADA

PROBLEMA JURÍDICO: Con el fin de resolver el recurso de apelación formulado, el despacho considera necesario establecer si debe mantenerse vinculado al Grupo Factoring de Occidente S.A.S. al proceso, toda vez que puede verse afectado con las determinaciones que se tomen en una eventual sentencia o, si por el contrario, no resulta necesaria su participación en el sub examine por tener una relación independiente y autónoma a las pretensiones de la demanda. Por otro lado, es necesario determinar si se configuran los presupuestos de cosa juzgada por una conciliación que se celebró en el marco de un proceso ejecutivo o, si por el contrario, no hay lugar declarar dicha excepción.

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PROCESALES

Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en los términos del artículo 150 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto, toda vez que al superar el presente proceso la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación. Además, corresponde al despacho proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 615

CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

La legitimación en la causa ha sido entendida por esta Corporación como la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso, para que las personas que formulan la demanda, así como aquellas a las que se les exige una determinada obligación estén habilitadas por la ley para actuar procesalmente. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de noviembre de 2014, Exp. 34313, C.R.P.G..

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[E]sta Corporación ha determinado la existencia de dos tipos de legitimación, a saber: i) una de hecho que hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal y ii) una material que da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. (…) Así mismo, la Corporación se ha encargado de destacar la distinción entre la legitimación de hecho en la causa y la legitimación material en la causa, con el propósito de concluir que en las etapas iniciales del proceso la legitimación que debe acreditarse es la primera de ellas, la cual está determinada por los hechos y las pretensiones que configuran la litis del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de julio de 2011, Exp. 19753, C.M.F.G. y sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13356, C.M.E.G.G..

ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / DECLARATORIA DE NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL - Extensión de sus efectos a terceros / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / PROCEDENCIA DE RESTITUCIONES MUTUAS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE MORALIDAD ADMINISTRATIVA / DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO

[L]a Corte Constitucional en otros eventos distintos ha contemplado la posibilidad de pronunciarse sobre la extensión de los efectos de la nulidad de un contrato a terceros, esto tuvo lugar al momento de pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma que establecía algunos de los efectos de la nulidad absoluta frente a contratos de Asociación Público Privada. Sobre el particular expresó la Corte que le correspondía al juez de cada caso determinar las posibles afectaciones que podrían generarse a terceros ajenos al negocio jurídico y la viabilidad de las restituciones mutuas, teniendo en cuenta, entre otros, aspectos como la buena o mala fe. (…) el despacho considera que de la citada sentencia podría derivarse una regla según la cual le corresponde al juez de cada controversia contractual, al momento de estudiar el fondo del asunto, realizar un análisis sobre las posibles afectaciones que eventualmente se generarían respecto de las partes del contrato estatal y terceros ajenos al mismo –de buena o de mala fe- en aquellos eventos en los que se discuta la nulidad absoluta del negocio jurídico celebrado y los posibles efectos de esta determinación. Lo anterior en razón al interés público que se ventila en este tipo de asuntos y la aplicación de principios como los de moralidad administrativa y defensa del patrimonio público, entre otros. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 16 de mayo de 2019, Exp. C-207, M.C.P.S..

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO POR PASIVA - Del Grupo Factoring de Occidente S.A.S.

Se considera razonable continuar con la vinculación del Grupo Factoring de Occidente S.A.S. para que defienda sus intereses en el proceso de la referencia y que sea al momento de emitir sentencia que se defina si dicha sociedad puede o no resultar afectada en caso de declararse la nulidad absoluta del contrato n.º 050 de 2016 y/o acceder a otra de las pretensiones de la demanda. (…) de acuerdo a lo expuesto, y comoquiera que los hechos y las pretensiones de la demanda pueden afectar al Grupo Factoring de Occidente S.A.S., para el despacho resulta acreditada la legitimación de hecho por pasiva en el presente asunto.

EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - No probada

Ahora, se advierte a las partes que esta decisión no compromete la responsabilidad que se pueda probar en el trámite del proceso, toda vez que este es un mero pronunciamiento frente a la legitimación de hecho de una de las demandadas. En este orden de ideas, el despacho se abstendrá de revocar la decisión adoptada por el a quo, mediante la cual se negó la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Grupo Factoring de Occidente S.A.S.

CONCEPTO DE COSA JUZGADA / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / REQUSITOS DE LA COSA JUZGADA / ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA

La cosa juzgada es una figura jurídica que imposibilita volver a debatir una situación previamente resuelta a través de sentencia ejecutoriada, fenómeno que tiene lugar, según el artículo 303 del Código General del Proceso, cuando se adelanta un proceso posterior con identidad de partes, objeto y causa. De esta forma, para determinar si hay cosa juzgada, el juez debe examinar si el asunto ya se había discutido en un proceso judicial anterior y establecer si se configuraron los requisitos antes expuestos. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: i) identidad de objeto, la cual hace referencia a la igualdad material o inmaterial entre las pretensiones formuladas en un proceso judicial ya decidido con las presentadas en una nueva demanda; ii) identidad de causa, la cual versa sobre los hechos que sustentan las pretensiones de los procesos estudiados y; iii) identidad de partes, aspecto que se refiere a la concurrencia de los mismos sujetos procesales que resultaron afectados con una decisión anterior. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 25 de julio de 2001, Exp. C 774, M.R.E.G..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303

EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA - No configurada

El despacho considera que no se configura la excepción de cosa juzgada propuesta por la sociedad Grupo Factoring de Occidente S.A.S, pues no existe identidad de objeto ni causa petendi entre los dos asuntos, por lo que se confirmará la decisión adoptada en primera instancia.

COMPULSA DE COPIAS - Con destino a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación por irregularidades en el contrato estatal

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