AUTO nº 25000-23-26-000-2000-00287-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 20-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710264

AUTO nº 25000-23-26-000-2000-00287-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 20-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente25000-23-26-000-2000-00287-02
Tipo de documentoAuto
Fecha20 Noviembre 2020
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 422 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 297 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 334 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 179 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 178 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 299 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365
Fecha de la decisión20 Noviembre 2020

PROCESO EJECUTIVO / APELACIÓN DE AUTO - Auto que niega mandamiento de pago

PROCESO EJECUTIVO – Definición / PROCESO EJECUTIVO - Finalidad

El proceso ejecutivo es el mecanismo judicial idóneo para hacer efectivas, por la vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor. Es, entonces, el medio para que el acreedor haga valer un derecho que consta en un documento denominado título ejecutivo, mediante la ejecución forzada.

TÍTULO EJECUTIVO – Puede ser singular o complejo / TÍTULO EJECUTIVO SINGULAR – Definición / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO – Definición

El título ejecutivo puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento (por ejemplo, un título valor) o bien puede ser complejo y estar integrado por un conjunto de documentos (por ejemplo, por un contrato y las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc.).

TÍTULO EJECUTIVO – Independientemente de si son simples o complejos, deben gozar de unas condiciones formales y otras sustanciales / TÍTULO EJECUTIVO – Requisitos

Esta Subsección , con base en lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso , ha señalado que los títulos ejecutivos, al margen de si son simples o complejos, deben gozar de unas condiciones formales y otras sustanciales; las primeras se refieren a que los documentos donde consta la obligación deben ser auténticos y emanar del deudor o de su causante, de una decisión condenatoria proferida por un juez o un tribunal u otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva; las segundas se traducen en que las obligaciones a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante deben ser claras, expresas y exigibles.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 422

TÍTULO EJECUTIVO – Constituye título ejecutivo la sentencia que impone una obligación de dar, hacer o no hacer proferida por autoridad judicial / MANDAMIENTO DE PAGO – Procede cuando la obligación sea clara, expresa y exigible

De forma expresa, la ley estableció que las sentencias de condena, esto es, las que imponen a una persona la realización de una prestación (dar, hacer o no hacer), proferidas por una autoridad judicial, en este caso, por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tienen el carácter de título ejecutivo. […] En ese orden de ideas, habrá lugar a librar el mandamiento ejecutivo solicitado en la demanda de la referencia, siempre que la obligación cumpla con los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad previamente mencionados.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 297

CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES - Al juez a cargo de la ejecución le está prohibido modificar las condiciones sustantivas de la obligación contenidas en la sentencia de condena / TÍTULO EJECUTIVO – Incumplimiento de requisitos sustantivos

[S]e tiene que la condena que dio origen al presente proceso ejecutivo se impuso mediante sentencia del 29 de septiembre de 2011 –condena que se confirmó y actualizó en el fallo de segunda instancia– y el recurso de alzada contra ese fallo se formuló el 18 de octubre de 2011, esto es, en vigencia del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) y el Código de Procedimiento Civil y, por ello, para el cumplimiento de dicha sentencia –título ejecutivo– resultan aplicables los mencionados estatutos. […] En este contexto, se advierte que la obligación contenida en la sentencia fue sometida a un plazo (evento futuro y cierto) para su cumplimiento, el cual se deriva del contenido de la normativa mencionada, específicamente, del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo […] En este punto, es importante recordar que al juez a cargo de la ejecución le está vedado modificar las condiciones sustantivas de la obligación contenidas en la sentencia de condena; por consiguiente, debe sujetarse a su contenido literal y, podrá librar el correspondiente mandamiento de pago, únicamente si aquél –título ejecutivo– cumple con las condiciones formales y sustanciales, previamente expuestas. Bajo estas circunstancias, coincide la Sala con la conclusión a la que arribó el a quo en la providencia apelada, esto es, que en el asunto bajo estudio, el título ejecutivo no cumple con el requisito sustancial de exigibilidad, dado que la obligación en él contenida está subyugada a un plazo, el cual no se ha cumplido. Así las cosas, la sentencia del 28 de agosto de 2019, quedó en firme el 13 de septiembre siguiente, razón por la cual, los 18 meses (plazo establecido en la sentencia) para proceder con su ejecución expiran el 14 de marzo de 2021 y, por ello, como dicho título no cumple con uno de los requisitos sustanciales previstos en la ley, resulta improcedente librar el mandamiento de pago solicitado en la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 334 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 179 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 178

PROCESO EJECUTIVO – Regulación normativa cuando se tramita ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo

[R]especto del argumento esbozado en el salvamento de voto al auto materia de alzada, el cual fue reiterado por el apelante en su recurso como soporte de la misma, según el cual, los procesos ejecutivos cuando se tramiten ante esta jurisdicción, deben regirse en forma íntegra por lo dispuesto en el Código General del Proceso, debe aclararse que, de acuerdo con el artículo 299 del CPACA , “Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código” (se subraya); en consecuencia, debe acudirse a las normas de competencia previstas en dicho estatuto y, únicamente en relación con los aspectos no regulados en éste, de conformidad con la remisión que hace el artículo 306, se aplicarán las normas referidas a la ejecución de providencias contenidas en el C.G.P.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 299 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia porque el ejecutado no está vinculado al proceso

El artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte que se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en este asunto, el ejecutado no está vinculado al proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas al ejecutante, toda vez que al no haberse trabado la litis, éstas no se causaron.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00287-02(66172)

Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU-

Demandado: C.H.P.M.

Referencia: PROCESO EJECUTIVO (APELACIÓN DE AUTO)

De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[1], en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125[2] y 243[3] ibídem, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 30 de enero de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B, negó el mandamiento ejecutivo solicitado en la demanda.

I. ANTECEDENTES

  1. La demanda

El 15 de enero de 2020[4], el Instituto de Desarrollo Urbano -en adelante IDU-, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva contra el señor C.H.P.M.. En ella, solicitó (se transcribe textualmente):

1. Tenga a bien proceder con la ejecución de la sentencia proferida por su Despacho el día 29 de septiembre de 2011… la cual fue modificada por el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 04 de septiembre de 2019[5] en el sentido de declarar improcedente el llamamiento en garantía hecho...

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