AUTO nº 25000-23-41-000-2017-00933-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710653

AUTO nº 25000-23-41-000-2017-00933-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha18 Noviembre 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente25000-23-41-000-2017-00933-01
Fecha de la decisión18 Noviembre 2020

ACTOS ADMINISTRATIVOS SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL - Los definitivos que contienen la voluntad de la administración / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO - Lista de elegibles / ACTOS DEMANDADOS - No definen la situación jurídica del demandante

Los actos administrativos han sido definidos por esta corporación como la expresión de la voluntad de la administración, capaces de producir efectos jurídicos que creen, modifiquen o extingan una situación particular o general. Esta corporación ha precisado que son los actos administrativos definitivos aquellos susceptibles de control jurisdiccional por cuanto tienen la vocación de crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular o general, los cuales pueden ser expresos o fictos. El demandante busca, que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 163 del Decreto 960 de 1970, sea reubicado en el puesto 12 de la lista de elegibles del concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial convocado mediante Acuerdo 001 de 9 de abril de 2015. El acto que conformó la «lista de elegibles» en el concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial convocado mediante Acuerdo 001 de 9 de abril de 2015 era el acto susceptible de ser demandado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que el actor solicitará la asignación de un puntaje diferente en virtud de la interpretación que hace del artículo 163 del Decreto 960 de 1970 y, como consecuencia, la modificación en la posición de dicho acto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00933-01(1578-19)

Actor: F.I.R.M.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: RECHAZO DEMANDA - ACTO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL. LEY 1437 DE 2011. APELACIÓN AUTO.

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor F.I.R.M. contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección primera[1], subsección A en el auto de 5 de octubre de 2017, de rechazar la demanda por considerar que los oficios cuestionados no son susceptibles de control judicial.

ANTECEDENTES

El señor F.I.R.M., a través de apoderado judicial, presentó demanda[2] el 13 de junio de 2017, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del cpaca, para que:

«primero: Que se declare la nulidad de la decisión administrativa o acto administrativo de 29 de diciembre de 2016, oficio oaj-3321 snr2016ee048846, expedida por el J. de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, Secretario Técnico del Consejo Superior de la Carrera Notarial, al negarse la aplicación de una norma vigente para el proceso de asignación de las Notarías en el país, como es el artículo 163 del mencionado Estatuto del Notariado, con ocasión del concurso público y abierto convocado mediante acuerdo 001 del 09 de abril de 2015, en el que estaba identificado con el número nip: n00750 el señor fredy ignacio rivera murillo, por violar los artículos 4, 29, 131 y 129 de la Constitución Nacional, el Decreto Ley 960 de 1970 en sus artículos 162, 163, 164 y 168, la Ley 588 de 2000 en su artículo 4 y el Decreto 3454 de 2006 en sus artículos 1, 2, 3 y 7.

segundo: Que se declare la nulidad de la decisión administrativa o acto administrativo de 25 de abril de 2017, oficio oaj-0901 snr2017ee014680, expedida por el J. de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y registro, Secretario Técnico del Consejo Superior de la Carrera Notarial, al negarse la aplicación de una norma vigente para el proceso de asignación de las Notarías en el país, como es el artículo 163 del mencionado Estatuto de Notariado, con ocasión del concurso público y abierto convocado mediante acuerdo 001 del 09 de abril de 2015, en el que estaba identificado con el número nip: b00750 el señor fredy ignacio rivera murillo, así como no respetar los principios de publicidad y preclusividad fijados en el Acuerdo 01 de 09 de abril de 2015 con el que se regularon las reglas del concurso abierto de méritos, violando los artículos 4, 29 131 y 229 de la Constitución Nacional, el Decreto Ley 960 de 1970 en sus artículos 162, 163, 164 y 168, la Ley 588 de 2000 en su artículo 4 y el Decreto 3454 de 2006 en sus artículos 1, 2, 3 y 7.

tercero: Que se declare que, de conformidad con los requisitos, exigencias y principios establecidos en el Acuerdo 01 de 09 de abril de 2010 por medio del cual se fijaron las normas del concurso abierto de méritos para proveer notarías en el país, a mi representado fredy ignacio rivera murillo se le debe reconocer la ponderación de las calificaciones recibidas en anteriores concursos como parte de la experiencia a valorar según lo fijado por el Decreto Legislativo 960 de 1970, los artículos 29 y 131 de la Constitución Nacional, 4 de la Ley 588 de 2000 y 1, 2, 3 y 7 del Decreto 3454 de 2006, de manera que sea ubicado debidamente en la lista de elegibles y le sean ofrecidas las Notarías de primera, segunda o tercera categoría a que se correspondan con esa ubicación.

cuarto: Como consecuencia de lo anterior se ordene a la superintendencia de notariado y registro y al consejo superior de la carrera notarial como encargado de la administración de la carrera notarial, y por conducto del J. de la Oficina Jurídica de la Superintendencia como Secretario Técnica (sic), para que en aplicación de la calificación ponderada que procede para su caso en aplicación del artículo 163 del Decreto Ley 960 de 1970 sea re-ubicado en el puesto doce (12) o mejor de la lista de elegibles. […]».

Como pretensiones subsidiarias solicitó: i) que se declare que la entidad demandada debe pagar cuatrocientos veinte millones de pesos ($420.000.000) junto con los intereses de mora desde agosto de 2015, fecha en que debía haber sido incorporado debidamente en la lista de elegibles y postulado para asumir una notaría de primera categoría, actualizado con base en el ipc para cada uno de los meses del periodo durante el cual estuvo pendiente el pago, ii) se pague la anterior suma de dinero como perjuicio derivado de la declaratoria de nulidad, iii) se reubique dentro de la lista de elegibles y postule para asumir una notaría de primera categoría y iv) se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

El accionante, en el acápite de los hechos, expresó que participó en el concurso convocado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial mediante Acuerdo 011 de 2 de diciembre de 2010[3], el cual concluyó con la publicación de la lista de elegibles contenida en el Acuerdo 029 de 15 de diciembre de 2011. Obtuvo los siguientes puntajes: a) primera categoría 81.20; b) segunda categoría 83.20 y c) tercera categoría 85.20.

Como consecuencia de los anteriores resultados, fue nombrado notario en propiedad para el Círculo de Toca (de tercera categoría) mediante el Decreto 0200 de 8 de marzo de 2012[4], expedido por la Gobernación de Boyacá y confirmado por el Decreto 0338 de 17 de abril de 2012[5].

Luego, indicó que participó en el concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad convocado mediante el Acuerdo 001 de 9 de abril de 2015, el cual concluyó con la publicación de la lista de elegibles contenida en los Acuerdos 26 y 27 de 29 de junio de 2016, para el que estaba identificado con el nip: b00750. Obtuvo como puntaje: a) en la primera categoría 75.714, b) segunda categoría 75.631; c) tercera categoría: 76.239.

Con ocasión a los anteriores resultados, expresó que el 29 de agosto de 2016[6], presentó un derecho de petición dirigido al Consejo Superior de la Carrera Notarial para que este diera aplicación a lo dispuesto en el artículo 163 del Decreto Ley 960 de 1970 en el aparte que refiere «y se concederá valor propio a la antigüedad y permanencia en el servicio notarial, y a los resultados obtenidos en todos los anteriores concursos en que se haya participado».

Ello, porque según interpreta del citado precepto, asiste derecho a que los puntajes obtenidos en el concurso convocado mediante el Acuerdo 011 de 2 de diciembre de 2010 sean tenidos en cuenta para la provisión del concurso del Acuerdo 001 de 9 de abril de 2015, de forma que su puntaje debe quedar de la siguiente forma: a) primera categoría 81.20; b) segunda categoría 83.20 y c) tercera categoría 85.20 y, en consecuencia, se debe recomponer la lista de elegibles.

El jefe de la Oficina asesora jurídica snr, secretario técnico Consejo Superior de la Carrera Notarial, mediante Oficio oaj-2379...

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