AUTO nº 25000-23-42-000-2020-00023-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711188

AUTO nº 25000-23-42-000-2020-00023-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión29 Octubre 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente25000-23-42-000-2020-00023-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 297 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177 / LEY 1105 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 4107 DE 2011 – ARTÍCULO 64
Fecha29 Octubre 2020
CONSEJO DE ESTADO

PROCESO EJECUTIVO – Objeto

El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial.

EJECUCIÓN DE SENTENCIA JUDICIAL / CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA POR LIQUIDACIÓN DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE – Suspensión / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA – Configuración

Se concluye que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de Cajanal no corrieron entre el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, esto es, por el espacio de cuatro años. Bajo este hilo argumentativo, se observa que la sentencia de segunda instancia, que puso fin al proceso ordinario sobre el cual se edifica el sub lite, adquirió firmeza el 27 de mayo de 2011 y era exigible 18 meses después de que ello ocurrió. Luego de dicho lapso iniciaría el conteo del término de caducidad de la demanda ejecutiva, equivalente a 5 años. Igualmente, los mencionados plazos quedaron afectados por la suspensión a que se aludió en acápites precedentes, lo cual, en el sub lite, se concreta de la siguiente manera: i) la sentencia de segunda instancia que se aporta como título ejecutivo quedó ejecutoriada el 27 de mayo de 2011, es decir, cuando estaban suspendidos los términos de caducidad para accionar en sede judicial contra Cajanal o la UGPP. En consecuencia, luego de que se levantara dicha suspensión comenzarían a correr los 18 meses que harían exigibles las sentencias ante la jurisdicción y a partir de allí deberían contarse los 5 años de caducidad; ii) hasta el 11 de junio de 2013 operó la referida suspensión, por la terminación del período de liquidación de Cajanal. En consecuencia, los 18 meses para acudir en sede judicial corrieron entre el 12 de junio de 2013 y el 12 de diciembre de 2014; iii) a su turno, los 5 años de caducidad empezaron a correr a partir del 13 de diciembre de 2014 y culminarían el 13 de diciembre de 2019; iv) el 16 de diciembre de 2019, la demandante radicó la presente demanda ejecutiva, es decir, por fuera del término que tenía para comparecer oportunamente ante la jurisdicción y, por lo tanto, el proveído apelado debe ser confirmado, pues operó la caducidad del medio de control de la referencia.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al cómputo de la caducidad y la prescripción de las obligaciones a cargo de la extinta Cajanal, ver: C. de E., Sección Segunda, auto de 29 de marzo de 2016, radicación: 5042-15.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 297 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177 / LEY 1105 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 4107 DE 2011ARTÍCULO 64

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2020-00023-01(2381-20)

Actor: TERESA DE JESÚS NARANJO DE RAMÍREZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Referencia: PROCESO EJECUTIVO

Temas: Apelación auto que se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo

AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto de 6 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo dentro del proceso de la referencia por haber operado la caducidad.

1. Antecedentes

1.1. Pretensiones de la demanda

La señora T. de J.N. de R., actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitó que se libre mandamiento ejecutivo por los intereses moratorios e indexación que se causaron por el cumplimiento tardío de las sentencias de 9 de agosto de 2007 y 7 de abril de 2011, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, respectivamente, mediante las cuales se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación que en vida devengaba el señor L.G.R.C. y que le fue sustituida a la actora en condición de cónyuge supérstite.

1.2. Actuación procesal

1.2.1. Auto apelado

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante auto de 6 de febrero de 2020, se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo dentro del proceso de la referencia, por las siguientes razones:[1]

i) La accionante demandó a la ugpp para que pague los intereses moratorios derivados del cumplimiento de unas sentencias proferidas en contra de la entonces Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, la cual fue suprimida.

ii) Conforme a la Ley 550 de 1999 y el Decreto 254 de 2000, la supresión de Cajanal condujo a que se suspendieran los términos de prescripción y caducidad durante el período comprendido entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013; sin embargo, tal suspensión no comprendió los 18 meses que debía esperar la actora para acudir ante la jurisdicción, ya que ese lapso no hace parte del término de caducidad de la acción ejecutiva.

iii) La accionante tenía 5 años para acudir ante la jurisdicción contados a partir del 12 de junio de 2013, momento en que se reanudaron los términos para demandar a la ugpp, pues fue la entidad que asumió las obligaciones de Cajanal.

iv) La interesada estuvo habilitada para promover la demanda ejecutiva hasta el 12 de junio de 2018; sin embargo, aquella solo se radicó el 16 de diciembre de 2019, esto es, por fuera del término legalmente establecido para tal fin.

1.2.2. Recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos:[2]

i) El Consejo de Estado ha explicado que luego de la supresión de Cajanal, la ugpp asumió sus funciones, situación que implicó un proceso de transición en el cual quedaron suspendidos los términos de caducidad y prescripción en aras de garantizar los derechos de los acreedores.

ii) El proceso de liquidación de Cajanal culminó el 11 de junio de 2013, es decir, que hasta esa fecha, y como consecuencia del fuero de atracción, se presentó la imposibilidad legal de acudir ante la administración de justicia para reclamar los intereses moratorios que fueron reconocidos en las sentencias aportadas al sub lite como título de recaudo.

iii) En consideración a la imposibilidad de promover acciones en sede judicial para lograr la ejecución de las aludidas providencias, debe concluirse que la interesada radicó el presente proceso dentro del plazo fijado por el legislador.

  1. Consideraciones

2.1. Problema jurídico

Consiste en determinar si se ajustó a derecho el proveído apelado, que se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo dentro del proceso de la referencia, por haber operado la caducidad.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) caducidad del proceso ejecutivo; y ii) solución al caso concreto.

2.2. Caducidad del proceso ejecutivo

El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial.

Por su parte, el artículo 297 del cpaca establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

Ahora bien, el...

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