AUTO nº 25000-23-36-000-2018-00823-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 03-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711197

AUTO nº 25000-23-36-000-2018-00823-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 03-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente25000-23-36-000-2018-00823-01
Tipo de documentoAuto
Fecha03 Noviembre 2020
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 11
Fecha de la decisión03 Noviembre 2020

APLICACIÓN DE LA NORMA / DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CRITERIO DE COMPETENCIA / DESCONOCIMIENTO DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO / LUGAR DE COMISIÓN DEL HECHO / CONDENA A LA NACIÓN / CUANTÍA DE LA DEMANDA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

[C]on la claridad acerca de la norma que debe ser aplicada para determinar la competencia en el caso concreto, corresponde al despacho establecer cuál de los criterios establecidos en el numeral 6 del artículo 156 del CPACA debe tenerse en cuenta para resolver el conflicto suscitado. Como la parte actora desconoce cuál es el domicilio del demandado, la competencia se determinará por el lugar donde ocurrieron los hechos (Yarumal, Antioquia) que dieron lugar a la condena impuesta [a la demandante] y por la cuantía de la demanda. En ese sentido, como las pretensiones superan los 500 SMLMV, indiscutiblemente la competencia radica en el Tribunal Administrativo de Antioquia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 156 NUMERAL 6

REGULACIÓN DE LA NORMA / COMPETENCIA PARA MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / REPETICIÓN / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / VACÍO EN LA NORMA

[E]l despacho pone de presente que, si bien el CPACA reguló expresamente la competencia para conocer de los medios de control de repetición en razón a la cuantía, no ocurrió lo mismo con el factor de competencia territorial, por lo que se hace necesario dar aplicación a lo expuesto en el artículo 10 de la Ley 678 de 2001 (norma especial acción de repetición), el cual “consagró una remisión expresa a las normas ordinarias del procedimiento de reparación directa en los asuntos de repetición y, toda vez que la misma no es contradictoria con ninguna norma posterior, resulta válido concluir que se encuentra vigente, por tanto, debe ser tenida en cuenta para llenar el vacío normativo evidenciado en el CPACA”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 10

DISTRIBUCIÓN DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / JURISDICCIÓN COMPETENTE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLO CONDENATORIO / COMPETENCIA PARA MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN

[E]l despacho encuentra que, inicialmente la Ley 678 de 2001, para determinar la competencia funcional no acudía al factor objetivo de la cuantía de las pretensiones de la demanda, sino que verificaba cuál había sido el juez o tribunal ante el cual se había tramitado “el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado”, a efectos de que la repetición fuera conocida por el mismo despacho que había proferido la decisión condenatoria o aprobatoria de la conciliación […]. Sin embargo, la Ley 1437 de 2011, a través de sus artículos 149, 152 y 155 reguló de manera expresa la competencia funcional en el medio de control de repetición, introduciendo un factor subjetivo y un factor objetivo por cuantía, discernimiento distinto al que traía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 10

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNAL Y JUZGADO / COMPETENCIA PARA MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / FUNCIONARIO DE PRIMERA INSTANCIA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

[P]ara el despacho es atendible que el conflicto de competencia planteado se debe resolver conforme a lo previsto en los artículos 149, 152 y 155 de la Ley 1437 de 2011, pues, como se evidenció, ésta reguló expresamente la competencia para conocer del medio de control de repetición, asignando la primera instancia entre los Juzgados y los Tribunales Administrativos, de acuerdo con la cuantía de las pretensiones. [C]omo las pretensiones de la demanda fueron estimadas en $554.400.000, la competencia, por factor cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 155 del CPACA, radica en los Tribunales Administrativos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 155 NUMERAL 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00823-01(65936)

Actor: ACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Demandado: J.A.O.P.

Referencia: REPETICIÓN - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

Decide el despacho el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito presentado el 12 de mayo del 2018, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional presentó demanda, en ejercicio del medio de control de repetición, contra el señor J.A.O.P.. En ella, solicitó (se transcribe de forma literal):

PRIMERO: se DECLARE RESPONSABLE al señor J.A.O.P.; de los perjuicios ocasionados a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, como consecuencia del pago que la entidad demandante efectuó a la señora M.M.P. Y OTROS, en cumplimiento de la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín, contenida (sic) sentencia No. 562 de fecha 26 de agosto de 2013, la cual fue confirmada y modificada por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia del 14 de marzo de 2014, cobrando firmeza y ejecutoria el día 25 de marzo de 2014, providencias mediante las cuales se ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar a la señora MARÍA DEL CARMEN MORALES PACHECO Y OTROS, los perjuicios materiales e inmateriales causados como consecuencia del deceso del señor J.D.E.U., como consecuencia de un impacto de arma de fuego de dotación oficial causado por soldado T..J.A.O.P..

SEGUNDO: Se CONDENE al señor J.A.O.P. a cancelar la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS CON 00/100 ($554.400.000,00), a favor de la NACIÓN COLOMBIANA -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, suma que pagó esta entidad por concepto de capital a favor de la señora MARÍA DEL CARMEN MORALES PACHECO Y OTROS, mediante Resolución No. 2179 fechada 11 de abril de 2016, cumplimiento de la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín, contenida sentencia No. 562 de fecha 26 de Agosto de 2013, la cual fue confirmada y modificada por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia del 14 de marzo de 2014 …”[1].

2. Conflicto de competencia

2.1. El 10 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia) declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la demanda interpuesta por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, al considerar que quienes debían conocer de la misma eran los Juzgados Administrativos Orales del Circuito de Medellín, en atención al “lugar donde se produjeron los hechos”, razón por la cual ordenó la remisión del expediente a la oficina de apoyo judicial de dichos Juzgados, para que se procediera a su reparto.[2]

2.2. Sin embargo, el 31 de mayo de 2018, el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín declaró su falta de competencia, por el factor cuantía y, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 152, numeral 11, del CPACA[3].

2.3. Por medio de auto del 3 de agosto de 2018[4], el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró su falta de competencia para conocer del sub examine, con fundamento en lo previsto en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso[5]; para el efecto, indicó que, como se trata de una demanda promovida en ejercicio del medio de control de repetición, la competencia radica en el juez del domicilio del demandado o, en caso de desconocerse, en el juez del domicilio del demandante.

Señaló que, “en razón de la estimación de la cuantía inserta en la demanda y que se compadece con la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($554.400.000), equivalente a 709.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que en todo caso supera los 500 S.M.L.M.V., es claro que, acudiendo al factor de competencia territorial ya indicado, por ser el domicilio principal de la entidad demandante, la ciudad de Bogotá, el conocimiento del presente asunto lo debe asumir el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a quien se dispondrá la remisión del expediente para lo de su...

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