AUTO nº 25000-23-42-000-2018-00924-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 13-11-2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Normativa aplicada | DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 |
Fecha | 13 Noviembre 2020 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Número de expediente | 25000-23-42-000-2018-00924-01 |
Fecha de la decisión | 13 Noviembre 2020 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
RECHAZO DE LA DEMANDA – Agotamiento conciliación prejudicial / PRESTACIONES SOCIALES - Irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales / RECHAZO DE LA DEMANDA – Improcedente
[L]os artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el 12 (numeral 2) del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), además de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades, in dubio pro operario, favorabilidad, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos sociales, así como los derechos constitucionales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas e irrenunciabilidad a la seguridad social. En consecuencia, esta Sala retoma lo decidido en aquella oportunidad y reiterado recientemente, en relación a que el asunto que nos ocupa se encuentra exceptuado del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial; puesto que, en el caso del contrato realidad, se halla concernido el derecho pensional del interesado que comporta carácter irrenunciable, sin importar que también se pretenda el pago de prestaciones sociales y demás acreencias dejadas de devengar, por cuanto éstas últimas están ligadas a la liquidación de las cotizaciones a pensión. Por lo que se revocará la providencia apelada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00924-01(3622-19)
Actor: GUSTAVO CASTRO ROZO
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY
Referencia: APELACIÓN AUTO - RECHAZA DEMANDA POR NO AGOTAR CONCILIACIÓN PREJUDICIAL.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto proferido el 8 de abril de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “E” rechazó parcialmente la demanda respecto de las pretensiones relativas al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, por ausencia del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial.
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ANTECEDENTES
El señor G.C.R., a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente E.S.E. Hospital de K., pretendiendo la nulidad del Oficio 275 de 4 de abril de 2017. A título de restablecimiento del derecho, reclama se declare la existencia de una relación laboral para el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 2013 al 30 de junio de 2016. Así como el pago de la diferencia salarial, las vacaciones, primas de vacaciones, servicios y navidad, cesantías e intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y el subsidio familiar para el mismo periodo. Además, del pago de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, relativa a 1 día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías y, la devolución de los valores cancelados por concepto de seguridad social en salud y pensión en las proporciones que como empleador le correspondía cancelar a la accionada.
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Providencia recurrida
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 7 de noviembre de 20181, inadmitió la demanda a fin de que se allegara la constancia expedida por la Procuraduría General de la Nación, que diera cuenta de haberse agotado el requisito de la conciliación extrajudicial.
Con escrito radicado el 14 de noviembre de 20182, el apoderado judicial del demandante presentó subsanación de la demanda, indicando que por tratarse de derechos ciertos e indiscutibles que tienen el carácter de irrenunciables no debía agotarse conciliación prejudicial.
El a quo entendió el documento como un recurso de reposición, despachándolo desfavorablemente por medio del auto de 13 de febrero de 20193, argumentando que “no es exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial sobre los aportes pensionales causado por una eventual relación laboral, pero si es necesaria como requisito de procedibilidad cuando se reclaman prestaciones sociales”.
Ejecutoriada a anterior providencia, los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del auto apelado4 rechazaron la demanda por no haber sido subsanada en debida forma, así:
“(…) No obstante la demanda no haber sido subsanada, por no haberse allegado la constancia de conciliación como requisito previo para demandar, considera necesario el Despacho precisar que, la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado especifica que no se debe agotar el requisito de procedibilidad cuando se pretende la declaratoria de un contrato realidad, también lo es, que esta es una nueva excepción solo respecto de la reclamación sobre los aportes pensionales causados.
En conclusión, no es exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial sobre la petición de los aportes pensionales causados por una eventual relación laboral, pero si es necesario como requisito de procedibilidad cuando se reclaman prestaciones sociales.
Como en el presente caso, la parte demandante además de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, pretende se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, la sanción por el pago tardío de las cesantías y aportes a Seguridad Social y pensión, el demandante debió haber agotado el requisito de procedibilidad, se itera, respecto de las prestaciones sociales que reclaman una sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías .
Sin embargo, el despacho precisa que el rechazo parcial de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se aplica respecto del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que se pretende (pretensión tercera del capítulo de PRETENSIÓN) además de la sanción moratoria por el pago...
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