AUTO nº 25000-23-41-000-2016-01364-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711851

AUTO nº 25000-23-41-000-2016-01364-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 06-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-41-000-2016-01364-01
Tipo de documentoAuto
Fecha06 Noviembre 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 302 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 305
Fecha de la decisión06 Noviembre 2020

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechaza la demanda por no haber sido corregida dentro de la oportunidad legalmente establecida / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se individualizaran las pretensiones / EJECUTORIA DE PROVIDENCIAS JUDICIALES / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Cualquier desacuerdo o inconformidad con dicha decisión debe ser alegada mediante los recursos previstos / AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA – Es susceptible del recurso de reposición / AUTO QUE INADMITIÓ LA DEMANDA – Al no ser objeto de recursos, quedó en firme y ejecutoriado / RECURSO DE APELACIÓN – No controvierte la decisión de rechazo de la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no haber sido corregida dentro de la oportunidad legamente establecida / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


[L]a S. considera que: i) las providencias adquieren ejecutoria cuando no sean susceptibles de recursos o cuando no se interponen los recursos dentro del término legalmente establecido; ii) una vez ejecutoriada una providencia, es obligatorio su cumplimiento; iii) si la parte demandante no está de acuerdo con el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, tiene la posibilidad de interponer recurso de reposición; iv) cuando la parte demandante no interpone recurso de reposición contra el auto inadmisorio, esta providencia queda ejecutoriada y la parte demandante está obligada a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda; y v) en este último evento, si la demanda se rechaza porque la parte demandante no corrigió la demanda, no es viable controvertir las causales de inadmisión de la demanda, mediante la interposición de un recurso de apelación contra el respectivo auto que rechaza la demanda, atendiendo a que el auto por medio del cual se inadmitió está en firme y ejecutoriado. […] La S. considera que, en el caso sub examine, el auto proferido el 6 de junio de 2019, por medio del cual se rechazó la demanda, se ajusta a derecho, por las siguientes razones: i) mediante providencia de 21 de enero de 2019 se inadmitió la demanda para que la parte demandante individualizara las pretensiones; ii) la parte demandante no interpuso ningún recurso contra dicha providencia, por lo que quedó obligada a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda; iii) la parte demandante no presentó ningún memorial dentro del término concedido para corregir la demanda. De conformidad con lo anterior, la S. considera que se configuró la casual prevista en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437, consistente en “[…] Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida […]”, por lo que era procedente el rechazo de la demanda. Asimismo, la S. observa que los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación, se dirigen a cuestionar la decisión adoptada en el auto inadmisorio de la demanda, comoquiera que controvierte el defecto advertido relacionado con la individualización de los actos administrativos acusados, providencia que se encuentra en firme y ejecutoriada. En suma, la S. confirmará el auto proferido el 6 de junio de 2019.


EJECUTORIA DE PROVIDENCIAS JUDICIALES – Marco normativo


COMPETENCIA PARA LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Para conocer del recurso de apelación frente al auto que rechaza la demanda proferido por los tribunales administrativos / RECURSO DE APELACIÓN – Trámite / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA – Es susceptible del recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN – Procedente


Atendiendo a que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 6 de junio de 2019 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda, se considera que el recurso de apelación es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437.


NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sección Primera, de 1 de agosto de 2019, Radicación 25000-23-41-000-2018-00349-01, C.P. O.G.L. y 20 de febrero de 2020, Radicación 11001-03-24-000-2019-00309-00, C.N.M.P.G..


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 302 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 305



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01364-01


Actor: J.A.O.L.


Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – MINEDUCACION


Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho


Asunto: Resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda


AUTO INTERLOCUTORIO




La S. procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 6 de junio de 2019, por medio del cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda “[…] por no haberse corregido […]”.


La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S.; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.


I. ANTECEDENTES


La demanda


  1. Jorge Alirio Ochoa Lancheros presentó demanda1 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de:


1.1. La Resolución núm. 19999 de 7 de diciembre de 20153 “[…] Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Apelación […]4expedida por el Director de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional.


1.2. El “[…] Acta de la Honorable Subdirección como Junta Asesora del Ministerio de Educación Nacional, proferida en sesión ordinaria del 7 de julio expide (sic) la resolución No. 097955 (sic) confirma la resolución No 03587 de fecha 18 de marzo de 20156 […]”.


  1. A título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente:


[…] [O]rdénese la convalidación del título universitario del S.J.A.O. LANCHEROS […] que le fue otorgado el 11 de agosto de 2013 por la ATLANTHIC INTERNATIONAL UNIVERSITY DE LOS ESTADOS UNIDOS […]

[…] O. a la Nación- Ministerio de educación Nacional, que pague al señor J.A.O.L., el valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones, HORAS CATEDRA y demás adehalas dejadas de percibir de acuerdo a la asignación correspondiente al grado que corresponda, junto con los incrementos legales, desde cuando se produjo la negación de la convalidación del título profesional obtenido por parte de la ATLANTHIC INTERNATIONAL UNIVERSITY hasta cuando efectivamente sea convalidado. […]

Se CONDENE a la Nación Ministerio de Educación Nacional, pagar a título de reparación integral de los daños morales, y de vida de relación a J.A.O.L., la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del cumplimiento de la sentencia […]”.


Trámite procesal en primera instancia


La Magistrada Ponente de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la providencia proferida el 29 de junio de 20177, admitió la demanda y ordenó la notificación a las partes e intervinientes.8


La Nación – Ministerio de Educación Nacional, mediante memorial radicado el 14 de marzo de 20189, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.


La Magistrada Ponente de la Subsección...

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