AUTO nº 25000-23-41-000-2017-01601-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754389

AUTO nº 25000-23-41-000-2017-01601-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 302 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 305
Número de expediente25000-23-41-000-2017-01601-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha23 Julio 2021
Fecha de la decisión23 Julio 2021
Tipo de documentoAuto

ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO – Concepto / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL - Lo es aquel producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o el de trámite que hace imposible la continuación de esa actuación / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL - Lo es aquel que crea, modifica o extingue una situación jurídica / ACTO DE REGISTRO QUE COMUNICA QUE EL VEHÍCULO TIENE DEFICIENCIAS EN LA MATRÍCULA Y QUE NO SE ENCUENTRA NORMALIZADO – Impide prestar el servicio de transporte de carga. Crea una situación jurídica concreta / ACTO DE REGISTRO QUE COMUNICA QUE EL VEHÍCULO TIENE DEFICIENCIAS EN LA MATRÍCULA Y QUE NO SE ENCUENTRA NORMALIZADO – Es susceptible de control judicial


La Sala deberá determinar si los actos administrativos denominados “[…] primer listado enviado por el Ministerio de Transporte de vehículos que posiblemente presentan deficiencias en su matrícula […]”, el “[…] acto sancionatorio de registro en el aplicativo RNDC […]” y el “[…] acto de registro en el registro automotor en la página del RUNT, casilla «Normalización y Saneamiento» el cual señala «DEFICIENCIA EN MATRÍCULA: SI» […]”, expedidos por la Nación- Ministerio de Transporte son susceptibles de control judicial y, en caso afirmativo si es procedente la exigencia de las constancias de notificación, publicación comunicación o ejecución de los actos administrativos demandados, … En el presente asunto, se observa que la parte demandante solicitó la nulidad de los actos administrativos señalados en el numeral 1 supra. Conforme lo ha considerado la Sala en ocasiones anteriores, la lista enviada por el Ministerio de Transporte a los organismos de tránsito, en la que informa que los vehículos de propiedad de la parte demandante tienen deficiencias y/o omisiones en el registro inicial, y el error en la descarga de los manifiestos de carga de los citados automotores en el aplicativo RNDC, no son pasibles de control judicial, en razón a que en tales actuaciones la entidad dio impulso el trámite contemplado artículo 2.2.1.7.7.1.5. del Decreto 1079 de 2015. Así pues, es con el acto de registro automotor de los vehículos WWA765, SXU504 y WWA695, mediante el cual el RUNT comunica que los vehículos de propiedad de la demandante tienen deficiencias en la matrícula y que no se encuentra normalizados, que se finaliza la actuación administrativa de normalización de los registros iniciales de los vehículos que prestan el servicio de transporte de carga. Lo anterior tiene, además, la connotación de crear una situación jurídica concreta en la parte demandante pues le impide prestar el servicio de transporte de carga en tanto que dicho registro no le permite descargar el correspondiente manifiesto, lo que se traduce en que no puede ser contratado para dicho servicio. Todo lo anterior lo reviste como un acto definitivo susceptible de ser controvertido mediante la acción contenciosa.


RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechazó la demanda por no haber sido corregida en debida forma / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se aporte las constancias de notificación, publicación comunicación o ejecución de los actos administrativos demandados / RECURSO DE REPOSICIÓN FRENTE AL AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA - Su no interposición implica que se debe cumplir con lo ordenado / AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA - Si no se interpone recurso de reposición, este queda ejecutoriado y la parte esta obligada a darle cumplimiento / AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA - Ejecutoria / RECHAZO DE LA DEMANDA - Por no ser corregida en debida forma


La Sala procede a determinar si frente a este acto administrativo es procedente la exigencia de las constancias de notificación, publicación comunicación o ejecución, así: De conformidad con las normas citadas en el numeral 39 supra, la Sala considera que: i) las providencias adquieren ejecutoria cuando no sean susceptibles de recursos o cuando no se interponen los recursos dentro del término legalmente establecido; ii) una vez ejecutoriada una providencia, es obligatorio su cumplimiento; iii) si la parte demandante no está de acuerdo con el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, tiene la posibilidad de interponer recurso de reposición; iv) cuando la parte demandante no interpone recurso de reposición contra el auto inadmisorio, esta providencia queda ejecutoriada y la parte demandante está obligada a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda; y v) en este último evento, si la demanda se rechaza porque la parte demandante no corrigió la demanda, no es viable controvertir las causales de inadmisión de la demanda, mediante la interposición de un recurso de apelación contra el respectivo auto que rechaza la demanda, atendiendo a que el auto por medio del cual se inadmitió está en firme y ejecutoriado. … Esta Sala ha reiterado que, si la parte demandante no interpone recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda, “[…] debe cumplir lo ordenado en el mismo so pena de rechazo […]” … La Sala observa que, en el caso sub examine: … El Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto proferido el 12 de marzo de 2018, inadmitió la demanda por considerar, entre otros aspectos que la parte demandante no anexó las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos administrativos demandados. Este auto fue notificado por estado de 13 de marzo de 2018. La parte demandante no interpuso ningún recurso contra el mencionado auto, por lo que quedó obligada a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda. La parte demandante presentó, el 23 de marzo de 2018, el escrito de subsanación de la demanda, en el cual indicó que no era procedente remitir la constancia de notificación, publicación comunicación o ejecución de los actos administrativos demandados, en la medida que la Nación- Ministerio de Transporte nunca les notificó el inicio de las actuaciones administrativas, ni de la expedición de los citados actos. Por tanto, conforme lo señalado supra, los reparos que se tuvieran contra lo previsto en el auto inadmisorio de la demanda debían proponerse a través del recurso de reposición y no en el escrito de subsanación de la demanda, el cual era procedente conforme el artículo 170 de la Ley 1437 y, en esa medida, la Sala considera que, en el caso sub examine, el auto proferido el 16 de mayo de 2018, por medio del cual se rechazó la demanda, se ajusta a derecho, comoquiera que la parte demandante no la corrigió en los términos advertidos en el auto inadmisorio, cuyos argumentos eran de obligatorio cumplimiento al no haberse interpuesto el recurso de reposición.


ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL - Lo es el que por medio del cual se adoptan medidas especiales y transitorias para normalizar el registro inicial de vehículo de transporte de carga / DECRETO 153 DE 2017 – Naturaleza jurídica / DECRETO 153 DE 2017 – Control judicial / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Medio de control procedente para su cuestionamiento / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES – Aplicación / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL QUE PRODUCE EFECTOS PARTICULARES - Control judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedencia frente acto de carácter general que produce efectos particulares / TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Extemporánea / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede por caducidad


Esta Sala , en reiterados autos se ha pronunciado respecto a la naturaleza del Decreto 153 de 2017 y del medio de control procedente, en los siguientes términos: … De lo anterior se colige que el Decreto 153 de 2017 es un acto administrativo de carácter general, en la medida que la Nación -Ministerio de Transporte estableció medidas especiales y transitorias tendientes a normalizar el trámite del registro inicial de vehículos de transporte de carga que presuntamente poseen omisiones y/o inconsistencias en su registro y, en esa medida el medio de control procedente en principio es el de nulidad establecido en el artículo 137 de la Ley 1437. No obstante lo anterior, es procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 de la Ley 1437, toda vez que el Decreto 153 de 2017, puede eventualmente lesionar un derecho subjetivo de la parte demandante amparado por el ordenamiento jurídico, toda vez que en el acto enjuiciado, la entidad demandada determinó el procedimiento para la normalización del registro inicial de los vehículos de transporte de carga, afectando los intereses de la parte demandante, dado que sus camiones presentaban omisiones y/o inconsistencias en el señalado registro según los términos del acto acusado. En esa medida se debe determinar si la demanda fue interpuesta dentro del término de caducidad señalado en el inciso 2.° del artículo 138 de la Ley 1437. Ahora bien, resta por determinar si se cumple con el requisito de oportunidad previsto en el artículo 138 de la Ley 1437, para lo cual la Sala adelantará el siguiente estudio: El Decreto 153 de 2017 fue publicado en el Diario Oficial No. 50.136 del 3 de febrero de 2017; por ende, de conformidad con el inciso segundo del artículo 138 de la Ley 1437 la parte demandante tenía un plazo de cuatro (4) meses contados a partir del 4 del mismo mes y año para demandar la nulidad del acto acusado, plazo que finalizaba el domingo 4 de junio de 2017. Ahora bien, se observa que la parte demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial el día 14 de julio de 2017, que correspondió a la Procuraduría Quinta ante el Consejo de Estado, esto es, después de que hubiese operado el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, en la medida que la solicitud de...

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