AUTO nº 25000-23-41-000-2019-00802-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 19-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184392

AUTO nº 25000-23-41-000-2019-00802-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 19-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Abril 2021
Número de expediente25000-23-41-000-2019-00802-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente a las resoluciones por medio de las cuales se ordena a una Entidad Promotora de Salud EPS el reintegro de unos recursos al Fondo de Solidaridad y Garantías FOSYGA / RECURSO DE APELACIÓN - Frente a decisión que rechaza la demanda por haber operado la caducidad del medio de control / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cuando finaliza en día inhábil / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - En el evento en que finalice en un día inhábil se extiende hasta el día hábil siguiente / TÉRMINO EN MESES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Extensión del término únicamente fue habilitada por el legislador para aquellos eventos en que la contabilización vence en un día inhábil / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – Improcedencia de la extensión del término frente a aquellos casos en que el conteo se inicia en un día inhábil / NOTIFICACIÓN POR AVISO - Cuando se entiende surtida / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Debe contarse a partir del día siguiente al de la notificación por aviso / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No procede por haber radicado solicitud de conciliación prejudicial cuando ya había operado la caducidad del medio de control / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede al haber sido presentada por fuera del término legalmente establecido / RECURSO DE APELACIÓN – Se niega


[L]a S., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso - CGP, centrará su análisis en lo referente a si operó o no el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. […] Con fundamento en lo dispuesto en dicho artículo [118 del Código General del Proceso], no le asiste la razón al recurrente […] en tanto que, cuando el término sea de meses, como en el caso que nos ocupa, si su vencimiento ocurre en día inhábil, el mismo se extenderá hasta el día hábil siguiente; pero claramente dicha regla no tiene aplicación cuando el inicio del término comienza en un día inhábil, como erróneamente lo interpreta el apoderado judicial de la parte actora. En sustento de la anterior afirmación, nótese que el artículo 62 de la Ley 4 de 1993, esto es, el Código de Régimen Político y Municipal, dispone que cuando el vencimiento del término ocurre en un día feriado o de vacancia se extenderá hasta el primer día hábil siguiente, pero nada indica respecto del inicio del cómputo en día inhábil. La norma en comento es del siguiente tenor: «[…] En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacancia, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil […]». En virtud de lo anterior es que ni la vacancia ni los paros judiciales suspenden el término con el que cuentan los ciudadanos para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, pues tal situación solo se presenta cuando el plazo para la presentación de la demanda expira dentro de ese período, oportunidad en la que la caducidad se extiende hasta al primer día hábil siguiente a aquel en que se levante el paro o se termine la vacancia judicial. Sirva lo anteriormente expuesto para resaltar que la citada extensión del término únicamente fue habilitada por el legislador para aquellos eventos en que la contabilización del término de caducidad comienza en un día inhábil, por lo que tal posibilidad no puede configurarse frente a aquellos casos en que el conteo del término de caducidad se inicia en un día inhábil pues un tratamiento excepcional en dicho sentido ciertamente no fue contemplado por el legislador; motivo por el cual, se itera, no le asiste la razón al recurrente en cuanto atañe a este motivo de impugnación. Ahora bien, cabe resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del CPACA , la notificación por aviso, como bien lo indicó el recurrente, se entiende surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega de la misma en el lugar de destino. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la S. advierte que, a folio 141 del expediente, obra copia de la notificación por aviso, por medio de la cual se pone en conocimiento de C. el contenido de la Resolución No. 011592 de 17 de diciembre de 2018, la cual fue recibida por dicha sociedad el jueves 7 de febrero de 2019; por lo tanto, dicha notificación se entiende surtida al finalizar el viernes 8 de febrero del mismo año. Así las cosas, el término de los cuatro (4) meses de que trata el literal d) el numeral 2º del artículo 164 del CPACA, inició en su contabilización el sábado 9 de febrero de 2019 y la misma terminó el día 9 de junio (domingo) de la misma anualidad. Comoquiera que el vencimiento del término acaeció en un día inhábil, de conformidad con el artículo 118 del CGP, el mismo se traslada para el siguiente día hábil, esto es, el lunes 10 de junio de 2019, por lo que tampoco le asiste la razón al a quo cuando en la providencia recurrida señaló que dicho término «[…] inició a correr al día siguiente de la notificación personal, y venció el 9 de junio de 2019 […]». Ahora bien, cabe resaltar que la parte actora, con miras a agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 del CPACA, el martes 11 de junio de 2019, radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual fue declarada fallida por la Procuradora Once Judicial II para Asuntos Administrativos con sede en Bogotá, el 11 de septiembre de 2019, fecha en la cual expidió la respectiva constancia. Nótese, entonces, que la radicación de la solicitud de conciliación el martes 11 de junio de 2019, fue realizada por fuera del término, debido a que para ese momento ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. Por todo lo anterior, la S. confirmará el auto de 9 de julio de 2020, proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual se dispuso el rechazó la demanda, pero con las precisiones expuestas en esta providencia.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 69 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 161 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 118 / LEY 4 DE 1993 – ARTÍCULO 62



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00802-01


Actor: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. - COOMEVA E.P.S. S.A


Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – SUPERSALUD Y ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES


Tema: Recurso de apelación en contra del auto que rechaza la demanda


Auto que resuelve recurso de apelación




Se decide el recurso de apelación1 oportunamente interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra del auto de 9 de julio de 2020, proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, a través del cual rechazó la demanda.


I.A..


1. Mediante escrito presentado el 11 de septiembre de 20193 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la sociedad C. Entidad Promotora de Salud S.A. – en adelante C., a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, presentó demanda en contra de la Superintendencia Nacional de Salud y de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - Adres, en la que elevó las siguientes pretensiones:


«[…]

PRIMERO. SE DECLARE la nulidad de la Resolución No. 00642 del 18 de abril de 2017, expedida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, con base en los argumentos expuestos, los cuales dan cuenta de los vicios de legalidad de dicho acto administrativo.


SEGUNDO. Asimismo, por ser el acto que resolvió el recurso de reposición frente al acto administrativo que se pide sea declarado nulo en la pretensión primera, además de la configuración de los vicios de ilegalidad que son expuestos en esta demanda, en consecuencia y por sustracción de materia, SE DECLARE la nulidad de la Resolución No. 011592 del 17 de diciembre de 2018 la cual fue notificada por Aviso el 7 de febrero de 2019, mediante la cual la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto por la demandante.


TERCERO. Que como consecuencia de la nulidad de la Resolución No. 002546 de 2016 y la Resolución No. 011592 del 17 de diciembre de 2018 la cual fue notificada por Aviso el 7 de febrero de 2019, el cual se entendió surtida el día 11 de febrero de la presente anualidad, SE ORDENE a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, a título de restablecimiento del derecho, que proceda a la devolución inmediata, a favor de COOMEVA EPS, a los correspondientes valores que se encuentran señalados dentro de los actos administrativos aquí atacados y que se traducen: […]


CUARTO. SE CONDENE a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, sobre la suma mencionada en las pretensiones SEGUNDA Y TERCERA, al reconocimiento y pago de los intereses comerciales máximos permitido (sic) por la ley, en especial lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley 1438 de 2011 de conformidad con las fechas de los pagos.


QUINTO. Subsidiariamente a la pretensión CUARTA, SE CONDENE a la indexación o actualización monetaria poa la pérdida de poder adquisitivo en la moneda de conformidad con las...

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