AUTO nº 25000-23-36-000-2016-01344-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187457

AUTO nº 25000-23-36-000-2016-01344-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión27 Agosto 2021
Número de expediente25000-23-36-000-2016-01344-02
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA

Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de interposición del recurso de apelación -11 de diciembre de 2020-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), así como las del Código General del Proceso (en adelante CGP), en virtud de la integración normativa prevista por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados y el Decreto legislativo 806 de 2020, cuyas disposiciones deben ser adoptadas en los procesos en curso y que, además, el mencionado recurso se interpuso en vigencia de dicha norma.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020

REFORMA PROCESAL / NORMA VIGENTE / PREVALENCIA DE NORMAS / PUBLICACIÓN DE NORMAS / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / VIGENCIA DE LA NORMA / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO

[S]egún lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 -reforma al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)- se establece que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, “las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011”; no obstante, en el inciso final de dicho artículo se prevé que: En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 86 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624

RECURSO DE APELACIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / NORMA VIGENTE / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / VIGENCIA DE LA NORMA / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO

[C]omo en el presente asunto el recurso de apelación se interpuso (…) con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, le serán aplicables “las leyes vigentes” cuando se interpuso el recurso, es decir, las disposiciones del CPACA, sin las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021.

FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021

RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIÓN MIXTA / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIÓN PREVIA / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO DE SALA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto legislativo 806 de 2020, el recurso de apelación es procedente contra la providencia que resuelve las excepciones previas y mixtas, el cual se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado. Por otra parte, en los términos del artículo 150 del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. En lo referente a la autoridad judicial que decidirá el recurso -sala o ponente-, se advierte que su resolución le corresponde a la Sala, toda vez que se trata de una atribución de competencia expresamente definida para la segunda instancia en el inciso final del artículo 12 del Decreto legislativo 806 de 2020.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 12

MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / APELANTE ÚNICO / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / DECISIÓN DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / TÉRMINO DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / REQUISITOS DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Como primer aspecto, es importante señalar que para la resolución del recurso, la Sala únicamente tendrá en cuenta los argumentos expresados por la parte demandante en el escrito de impugnación inicial (…) y sobre el cual el Tribunal a quo concedió el recurso, por lo que no será considerado el memorial allegado a través de correo electrónico (…) y reiterado en memorial que obra a índice 3 del aplicativo SAMAI, debido a que el numeral 2 del artículo 244 del CPACA, consagra que: “[s]i el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió” (se destaca), sin que se contemple la posibilidad de adicionar, cambiar o suprimir argumentos en una etapa procesal diferente a la contemplada en la ley.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 244 NUMERAL 2 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J

CONTRATO DE GERENCIA / CONTRATACIÓN DIRECTA / GERENTE DE PROYECTO / ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO / EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ / FIDEICOMISO / FIDEICOMITENTE / OPERACIÓN DE FIDEICOMISO / SOCIEDAD FIDUCIARIA / CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL / CONTRATO DE FIDUCIA COMERCIAL / BENEFICIOS EN FIDEICOMISO / DERECHOS DEL FIDEICOMITENTE / BENEFICIARIO DEL CONTRATO DE FIDUCIA / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO POR LA ADMINISTRACIÓN

La ERU celebró con la sociedad F.B.S. -en adelante F.- el contrato (…) de fiducia mercantil (…). Asimismo, en dicho contrato se estipuló, entre otros asuntos, como “Fideicomitente inicial” a la ERU y como “Fideicomitentes posteriores” a los terceros que efectuaran aportes al fideicomiso y, en ambos casos, tendrían también la calidad de beneficiarios del fideicomiso; (…) Para el desarrollo del proyecto, que consistía en un centro comercial y un centro de servicios logísticos, se requería de un gerente de proyecto, el cual sería una persona natural o jurídica, un consorcio o unión temporal, seleccionado “por la Empresa de Renovación Urbana y [que] suscribir[ía] el contrato de gerencia con la FIDUCIARIA, a nombre de la presente Fiducia”. Como consecuencia de lo anterior, la ERU, mediante concurso (…), llevó a cabo el proceso de selección del gerente del proyecto, que concluyó con la declaratoria de desierto, dado que no se presentaron ofertas, por lo que adelantó un proceso de contratación directa y adjudicó el contrato a la Unión Temporal Urbe Capital, conformada por las sociedades Indecon S.A. y C.A.O. & Cía. Ingenieros Ltda., con la que celebró el contrato de gerencia, aprobado por la junta del fideicomiso.

DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA / EXCEPCIÓN PROBADA / CLÁUSULA COMPROMISORIA / CONTRATO DE GERENCIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBTRAMENTO / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL PACTO ARBITRAL / INVALIDEZ DEL PACTO ARBITRAL / HONORARIOS DEL ÁRBITRO / INCUMPLIMIENTO DEL PAGO

Como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de gerencia, (…) la Unión Temporal Urbe Capital, por intermedio de apoderado, presentó demanda (…); sin embargo, esta Corporación, mediante auto (…), declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, ante la existencia de cláusula compromisoria pactada en el contrato de gerencia, por lo que otorgó un plazo de 45 días hábiles para que las partes iniciaran el trámite de...

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