AUTO nº 25000-23-36-000-2018-00831-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 30-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896188629

AUTO nº 25000-23-36-000-2018-00831-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 30-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión30 Septiembre 2020
Número de expediente25000-23-36-000-2018-00831-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), que rechazó la demanda por no ser el asunto susceptible de control judicial.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA

La Sala es competente para conocer del recurso interpuesto por la parte demandante, toda vez que el auto del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), que rechazó la demanda, se encuentra enlistado en el numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 como susceptible de apelación, y de conformidad con los artículos 125 y 150 de la normatividad indicada, que disponen respecto de los autos objeto de recurso de apelación, dictados por los Tribunales Administrativos, correspondiendo al Consejo de Estado, conocer de estos en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1

ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / CONTROL JUDICIAL DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL - Improcedente ante la inexistencia de salvedades en el acta de liquidación bilateral

En los casos donde se llevó a cabo el acto de liquidación bilateral del contrato y en el documento no quedaron previstas ningún tipo de salvedades, no es posible acudir ante la jurisdicción para solicitar la declaratoria de incumplimiento de este, ya que, con la suscripción del documento se extinguieron y dieron por finalizados los compromisos y las obligaciones adquiridas en él. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 11 de noviembre de 2009, Exp. 32666, C.R.S.C.P..

ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Contraria a la razonabilidad de los hechos / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / TÍTULO EJECUTIVO / CONTRATO DE TRANSACCIÓN

La Sala no comparte los argumentos esbozados por la entidad accionante en el recurso de apelación, pues suponen un desarrollo que se aparta del que correspondería en atención a los alcances y a la manera como ésta ha entendido la suscripción del acta bilateral liquidatoria, en el ocaso de un contrato estatal. Esta argumentación, además, se revela contraria a la razonabilidad de los hechos con los que la demandante pretende soportar la demanda. En ellos, da cuenta de que el Club Militar estuvo de acuerdo en dar por finalizado y cumplido el contrato de obra No. 138 de 2015, mediante acta de liquidación bilateral suscrita por las partes el 31 de agosto de 2016. Con posterioridad a ello, y después de que el Consorcio Armi hiciera uso del acta de liquidación bilateral, como título ejecutivo, para obtener el saldo de lo adeudado por el Club Militar de la ejecución del contrato 138 de 2015, El Club suscribió junto con el Consorcio, contrato de transacción el 6 de octubre de 2017, modificándolo el 26 de diciembre de 2017, cuando ya tenía en su poder el informe de contraloría descrito en el aparte 2.3.10. del presente proveído, acordando en esta modificación, el adelantamiento de las cuotas de pago, conforme se expuso en el aparte 2.3.8 de la providencia.

ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA - No se acreditó la existencia de vicios de legalidad

[E]n el escrito de demanda y en el recurso de apelación, tan solo se da a entender de la existencia de un vicio que podría contener el acta de liquidación bilateral del contrato causado por el contratista, argumento que tampoco encuentra soporte en el relato de hechos sustentatorios de la demanda, donde la actora da cuenta de que, en por lo menos 3 ocasiones revisó la legalidad, la integridad y las resultas del contrato que hoy pretende se declare incumplido, las cuales son: a) La suscripción del acta de liquidación bilateral. b) La revisión del contrato de Mantenimiento No. 138 de 2015, descrita en los apartes 2.3.6 y 2.3.7, c) La celebración del contrato de Transacción celebrado entre el Consorcio Armi, el Consorcio JC y el Club Militar, cuyo objeto se describió en el aparte 2.3.8 de la presente providencia.

NOTA DE RELATORÍA: Esta providencia cuenta con salvamento de voto del consejero G.S.L.. Las razones de su salvamento, encuentran su fundamento en el Exp. 41965-19 #1.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 25000-23-36-000-2018-00831-01(64393)A

Actor: CLUB MILITAR

Demandado: CONSORCIO ARMI

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Asunto: Resuelve apelación de auto que rechazó la demanda

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)[1], que rechazó la demanda por no ser el asunto susceptible de control judicial.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El Club Militar, representado por su director general Vicealmirante (RA) D.I.A., presentó demanda, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en ejercicio del medio de control de controversias contractuales[2], contra El Consorcio Armi, representado legalmente por el señor J.A.C.A., con la pretensión de que se declare:

Primera. - Que el Club Militar y el Consorcio Armi suscribieron y ejecutaron el Contrato estatal de mantenimiento No. 138 de 2015.

Segunda. – Que se declare que el Club Militar cumplió con las obligaciones derivadas del contrato de mantenimiento No. 138 de 2015, así como del Contrato de Transacción suscrito entre las partes el 6 de octubre de 2017, y su Otrosí, celebrado el 26 de diciembre de 2017.

Tercera. – Que se declare que el consorcio Armi Incumplió el Contrato de Mantenimiento No. 138 de 2015 al ejecutar en forma indebida el mismo, por omitir la entrega de la totalidad de las obras y bienes contratados, así como por haber elevado injustificadamente, el valor de los bienes entregados.

Primera Consecuencial de la pretensión Tercera. – Que, como consecuencia de la anterior declaratoria de incumplimiento, se condene al Consorcio Armi a restituir al Club Militar los valores correspondientes a los bines y servicios que no fueron prestados o ejecutados por el contratista, así como el monto correspondiente a los sobrecostos injustificados.

Segunda Consecuencial de la pretensión T

Tercera. – Que se ordene la actualización a valor presente de los valores que debe restituir el Consorcio Armi al Club Militar.

Tercera. (sic) – Que se condene en costas a la parte demandada”.

1.2. El auto recurrido

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)[3], rechazó la demanda, al considerar, que conforme al numeral 3 del artículo 169[4] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA–, lo pretendido con la demanda no es susceptible de conseguirse judicialmente, pues se pretende la declaratoria de incumplimiento contractual en un asunto en el que el negocio jurídico finalizó con la suscripción del acta de liquidación bilateral de contrato No. 138 de 2015, sin que en este documento se hiciere salvedad alguna, o, se esté atacando su legalidad.

1.3. El recurso de apelación

La parte demandante presentó recurso de apelación el nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019)[5] en contra del auto que rechazó la demanda, como fundamento del recurso, argumentó que si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado había creado una nueva causal de rechazo de la demanda, cuando se pretenden ventilar ante la jurisdicción, controversias derivadas de un contrato que fue bilateralmente terminado, en el presente asunto no es aplicable esta tesis, ya que en sus palabras: “nos encontramos frente a un contrato estatal cuyo incumplimiento se demanda porque, como se...

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