AUTO nº 25000-23-24-000-2010-00038-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 22-02-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha de la decisión | 22 Febrero 2021 |
Número de expediente | 25000-23-24-000-2010-00038-02 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
De conformidad con las normas indicadas en los numerales 12 y 13 supra, este Despacho considera que: i) contra los autos de trámite proferidos por el Consejero Ponente, el recurso procedente es el de reposición; y ii) contra los autos interlocutorios proferidos por el Consejero Ponente, el recurso procedente es el de súplica. […] Atendiendo a que, en el caso sub examine, la parte demandada interpuso un recurso de reposición contra el auto interlocutorio proferido el 4 de septiembre de 2017, por medio del cual se “[…] ADMITE los recursos de apelación interpuestos […] contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión […]”; y considerando que el recurso de reposición no procede contra los autos interlocutorios proferidos por el Consejero Ponente: este Despacho lo declarará improcedente. […] De conformidad con la norma indicada en el numeral 14 supra, este Despacho considera que: i) cuando se impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, debe tramitarse conforme a las reglas del recurso que corresponda; y ii) la adecuación del recurso procede siempre que haya sido interpuesto oportunamente. Atendiendo a que, en el caso sub examine: i) la parte demandada interpuso oportunamente un recurso de reposición contra el auto por medio del cual se “[…] ADMITE los recursos de apelación interpuestos […] contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión […]”; ii) contra el auto interlocutorio proferido por el Consejero Ponente, mediante el cual admite el recurso de apelación y su respectiva adhesión, el recurso procedente es el de súplica; y iii) cuando se impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente debe tramitarse conforme a las reglas del recurso que corresponda legalmente. Este Despacho considera que se debe adecuar el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada al trámite del recurso de súplica, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 de la Ley 1564 citado supra; y, en consecuencia, ordenará remitir el expediente al Despacho del Consejero de Estado que siga en turno, para lo de su competencia.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Tercera de 10 de octubre de 2019, R.1.C.O.G.L.; y 25 de mayo de 2015, Radicación 47001-23-31-000-2005-00143-01, C.J.O.S.G..
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 180 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 183 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00038-02
Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO CIUDADELA NUEVA TIBANA - USME
Demandado: METROVIVIENDA
Referencia: Acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho
Asunto: Resuelve sobre la procedencia y adecuación del recurso de reposición interpuesto contra el auto por medio del cual se “[…] ADMITE los recursos de apelación interpuestos […] contra la sentencia […]”
AUTO INTERLOCUTORIO
Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia y adecuación del recurso de reposición interpuesto por la parte la parte demandada contra el auto proferido el 4 de septiembre de 2017, por medio del cual se “[…] ADMITE los recursos de apelación interpuestos […] contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión […]”.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
- ANTECEDENTES
- El Patrimonio Autónomo Fideicomiso Ciudadela Nueva Tibana-Usme[1] presentó demanda[2] contra Metrovivienda[3], en ejercicio de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997[4], para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos
1.1. La Resolución núm. 040 de 11 de mayo de 2009, “[…] por la cual se ordena una expropiación administrativa […]”, expedida por el Gerente General de Metrovivienda.
1.2. La Resolución núm. 063 de 23 de junio de 2009, “[…] por la cual se decide un recurso de reposición […]”, expedida por el Gerente General de Metrovivienda.
- A título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de los daños y perjuicios causados por los efectos de los actos administrativos acusados
- La Subsección C de Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 11 de agosto de 2015[5], negó las pretensiones de la demanda
- El tercero con interés directo presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia[6], indicada supra.
- El Magistrado Ponente de la Subsección C de Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto de 23 de junio de 2016[7], concedió el mencionado recurso de apelación, ante esta Corporación.
Trámite procesal en segunda instancia
- La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación efectuó el reparto del proceso, en segunda instancia, el 21 de octubre de 2016[8].
- La parte demandante, mediante memorial radicado el 24 de octubre de 2016, con fundamento en lo previsto en el parágrafo del artículo 322[9] de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[10], presentó escrito de adhesión al recurso de apelación que había interpuesto el tercero con interés directo[11] contra la sentencia proferida, en primera instancia.
Providencia objeto del recurso de reposición
- El Despacho, por auto de 4 de septiembre de 2017[12], resolvió: “[…] ADMITE los recursos de apelación interpuestos y sustentados oportunamente por el señor A.O.R.M.[13] y la Fiduciaria Colmena S.A.[14] (sic) contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión, el 11 de agosto de 2015 […]”.
Recurso de reposición y sus fundamentos
- La parte demandada interpuso recurso de reposición[15] contra el auto proferido el 4 de septiembre de 2017 indicado supra, con fundamento, en síntesis, en los siguientes argumentos: i) la parte demandante presentó de manera extemporánea el escrito de adhesión al recurso de apelación; ii) el escrito de adhesión al recurso de apelación no cumple con los requisitos legales; y iii) el tercero con interés directo no está legitimado para presentar el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia.
Traslado del recurso de reposición
- La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, mediante aviso que se fijó el 18 de octubre de 2017[16], corrió traslado del recurso de reposición indicado supra; dentro del término concedido, se presentaron las siguientes manifestaciones:
10.1. El tercero con interés directo se opuso[17] a la prosperidad del recurso de reposición interpuesto por la parte demandada, indicado que está facultado para presentar recursos, de...
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