AUTO nº 25000-23-36-000-2019-00554-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 09-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190450

AUTO nº 25000-23-36-000-2019-00554-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 09-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Julio 2021
Número de expediente25000-23-36-000-2019-00554-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

REQUISITOS DE LA DEMANDA / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / ANEXOS DE LA DEMANDA / CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL / CONSORCIO / UNIÓN TEMPORAL / FALTA DE REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / FALTA DE ANEXOS DE LA DEMANDA / INADMISIÓN DE LA DEMANDA

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 166 numeral 4 del CPACA, con la demanda deberá acompañarse <> Si bien es cierto que la norma no hace referencia a los documentos de constitución de los consorcios o uniones temporales, con la demanda debe acompañarse la copia de los certificados de existencia y representación legal de las sociedades integrantes de aquellos. Estos documentos no fueron aportados con la demanda, por lo cual ésta debía inadmitirse como hizo el tribunal.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 166 NUMERAL 4

AUTO DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA / AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA / AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN DE LA INADMISIÓN DE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN POR ESTADO

[R]especto de la indebida notificación del auto que inadmitió la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA las providencias que no requieran de notificación personal se notificarán por estado. (…) De acuerdo con lo señalado, no es cierto que la providencia que inadmitió la demanda hubiera sido notificada indebidamente.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 201

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA / RECHAZO POR NO SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA

[A]nte el silencio de la parte demandante dentro de la oportunidad para subsanar la demanda, es claro que la misma debió rechazarse ante el incumplimiento de lo prescrito por el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 170

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00554-01(66183)

Actor: INTEGRANTES DEL CONSORCIO ACOMETIDAS Z1

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Tema: Se confirma la decisión de rechazar la demanda por no haber sido subsanada en tiempo. El demandante no aportó los documentos que acreditaban la existencia y representación legal de los integrantes del Consorcio. En el expediente obra constancia de recibo del correo electrónico que contenía la copia de la notificación por estado del auto inadmisorio a la parte demandante.

AUTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 30 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio del cual rechazó la demanda por no haber sido subsanada en tiempo.

Corresponde a la Sala resolver el presente recurso, en aplicación de lo establecido por los artículos 125 y 243 numeral 1 del CPACA, según los cuales es de su competencia dictar los autos que resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las providencias que rechacen la demanda.

I.- Antecedentes

1.- El 26 de julio de 2019 los integrantes del Consorcio Acometidas Z1 presentaron demanda de reparación directa contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.

2.- Mediante auto del 18 de diciembre de 2019 el Tribunal de Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda pues con ella no se aportó: (i) prueba de la existencia y representación de las sociedades integrantes del Consorcio Acometidas Z1 ni (ii) el documento de constitución del consorcio. Fundamentó la decisión en lo dispuesto en el artículo 166 numeral 4 del CPACA respecto de los anexos de la demanda.

3.- El 30 de enero de 2020 el tribunal rechazó la demanda porque los demandantes no subsanaron la deficiencia señalada dentro del término de 10 días dispuesto en el artículo 170 del CPACA.

4.- Inconforme con tal determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que argumentó que:

4.1.- El auto del 18 de diciembre de 2019 no fue notificado en debida forma, pues la apoderada de la parte demandante no recibió en su correo electrónico dicho proveído, aun cuando las anteriores providencias del despacho sí habían sido recibidas en la bandeja de entrada. Sostuvo que si bien obraba en el expediente la constancia del envío del correo contentivo del estado que incluía el auto inadmisorio del libelo, esta no estaba acompañada de la certificación que indicara que el mensaje de datos fue entregado a los destinatarios.

4.2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política, el derecho sustancial prima sobre lo formal, por lo cual rechazar la demanda por no haber aportado unos documentos implicaba limitar el derecho de acceso a la administración de justicia de los demandantes. En...

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