AUTO nº 25000-23-36-000-2019-00823-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 30-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191258

AUTO nº 25000-23-36-000-2019-00823-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 30-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión30 Julio 2021
Número de expediente25000-23-36-000-2019-00823-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

TÍTULO EJECUTIVO / CLASES DE TÍTULO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO SINGULAR / CONCEPTO DE TÍTULO EJECUTIVO SINGULAR / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / CONCEPTO DE TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / DOCUMENTOS QUE CONFORMAN EL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO

Esta Corporación ha señalado que el título ejecutivo puede ser singular, cuando está contenido o constituido por un solo documento, por ejemplo un título valor, o puede ser complejo, esto es, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo por un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc.

TÍTULO EJECUTIVO / CONCEPTO DE TÍTULO EJECUTIVO / CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / CARACTERÍSTICAS DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONDICIONES DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONDICIÓN FORMAL DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONDICIÓN DE FONDO DEL TÍTULO EJECUTIVO / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / ELEMENTOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXPRESA / OBLIGACIÓN EXIGIBLE

El título ejecutivo deberá demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona, es decir, que el obligado debe observar en favor de su acreedor una conducta de dar, de hacer o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos que ha de reunir todo título ejecutivo, no importa su origen. Esta Sección (…) ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones esenciales, unas formales y otras sustanciales. Las primeras se refieren a que la obligación debe constar: i) en documentos auténticos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o ii) en providencias emanadas de autoridades competentes que tengan fuerza ejecutiva, conforme a la ley, como, por ejemplo, las sentencias de condena y otro tipo de providencias judiciales que impongan obligaciones, verbigracia, aquellas que fijan honorarios a los auxiliares de la justicia, las que aprueban la liquidación de costas, etc. Las condiciones sustanciales, por su parte, se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante sean claras, expresas y exigibles. La doctrina ha precisado que el requisito de ser expresa la obligación puede entenderse mejor si se analiza etimológicamente el concepto (…). La obligación es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido y será exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, por no estar pendiente el agotamiento de un plazo o de condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 422

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo, consultar providencias de 4 de mayo de 2002, Exp. 15679, C.M.E.G.G.; de 30 de marzo de 2006, Exp. 30086, C.M.E.G.G..

PROCESO EJECUTIVO / CONTROVERSIA DEL AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / OBLIGACIÓN DE HACER / PROCESO EJECUTIVO POR OBLIGACIÓN DE HACER / LEY COMO FUENTE DE LAS OBLIGACIONES / INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO / RESPONSABILIDAD DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO / INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES / FALTA DE REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO / NEGACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO / NEGACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO

En el caso concreto, el proceso fue iniciado con el fin de hacer efectiva una obligación de hacer, que según la parte ejecutante consiste en que el IDU reciba una suma de dinero que equivale al valor de las cargas urbanísticas establecidas en el plan parcial de renovación urbana El P., (…) con el fin de que se proceda con la ejecución contemplada en el Decreto 188 de 2014. Según la demanda, el título ejecutivo que se pretende hacer efectivo es de los que se han denominado complejos porque está conformado por: i) el Decreto 188 de 2004, específicamente el artículo 49; ii) el convenio de cooperación (…), y iii) el Decreto 222 de 23 de abril de 2019. (…) [N]o se puede concluir lo pretendido por la ejecutante, es decir, que en los documentos que estructuran el título ejecutivo complejo se encuentre contenida la obligación de hacer del IDU, correspondiente a recibir el pago económico de las cargas urbanísticas contenidas en el Decreto 188 de 2004. (…) Insiste la ejecutante en que el contenido obligacional que ahora quiere hacer efectivo se encuentra contenido en el artículo 49 del Decreto 188 de 2014, norma que dispone que las cargas urbanísticas pueden ser pagadas, entre otras modalidades, en dinero; sin embargo, dicho decreto no desarrolla el tema, razón por la cual en ese punto se debe acudir a lo que disponía el Decreto Nacional 2181 de 2006, vigente para el momento en que fue expedido el Decreto 188 de 2014, que adoptó el plan parcial de renovación y el convenio de cooperación (…), que disponía que las cargas correspondientes al costo de la infraestructura vial principal y redes matrices de servicios públicos se distribuirán entre los propietarios del área beneficiada, y se recuperarían mediante tarifas, contribución de valorización, participación en plusvalía, impuesto predial, o, en este momento, a lo dispuesto por el Decreto 222 de 2019, (…) para poder hacer efectivo el cobro económico se debe agotar un trámite previo que, según las respuestas que el IDU le remitió a la ejecutada, solo se realiza cuando las cargas urbanísticas se configuren como de carácter inaplazable y, se insiste, las del Decreto 188 de 2014 no tienen esa característica. Examinado el convenio de cooperación para la intervención de infraestructura vial y espacio público a cargo de terceros (…), suscrito entre la sociedad (…) y el IDU, tampoco se encuentra que el mismo contemple el contenido obligacional que desea hacer efectivo la ejecutante mediante este proceso, dado que si se lee la cláusula cuarta no se puede concluir que el IDU tenga, entre sus obligaciones, la de hacer, entendida como recibir el dinero del valor de las cargas urbanísticas del Decreto 188 de 2014. (…) Con lo hasta aquí expuesto y examinados los documentos que la ejecutante presentó como título ejecutivo complejo, se concluye que no se está ante una obligación clara, expresa y actualmente exigible, razón por la cual se confirmará el auto impugnado, que negó librar el mandamiento ejecutivo solicitado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 188 DE 2004 / DECRETO NACIONAL 2181 DE 2006 / DECRETO 222 DE 2019

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00823-01(66593)

Actor: ALDEA PROYECTOS S.A.S.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU

Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO)

Temas: PROCESO EJECUTIVO – no se libra mandamiento ejecutivo al no encontrar contemplada la obligación de hacer en los documentos aportados como título complejo. TÍTULO EJECUTIVO – debe ser claro, expreso y exigible para que preste mérito ejecutivo / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO- la obligación se deriva de varios documentos que, en conjunto, deben resultan suficientes para acreditar su exigibilidad.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto de 22 de julio de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se denegó el mandamiento ejecutivo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda ejecutiva

Mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2019 (folio 13 c. 1), la sociedad Aldea Proyectos S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva con el fin de que:

Se libre mandamiento ejecutivo a favor de la Sociedad Aldea Proyectos S.A.S., mediante el cual se ordene al Distrito Capital – Instituto de Desarrollo Urbano, a realizar la obligación de hacer consistente en recibir la suma de dinero de setenta y cinco mil doscientos ochenta millones novecientos cuarenta y dos mil ochocientos noventa y nueve punto ochenta y cinco pesos ($75.280´942.899,85), que equivalen al valor de las...

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