AUTO nº 25000-23-42-000-2018-00266-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896195341

AUTO nº 25000-23-42-000-2018-00266-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2018-00266-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECHAZO DE LA DEMANDA / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DERECHOS CIERTOS E INDISCUTIBLES / DERECHOS LABORALES

[R]respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ha precisado que la conciliación extrajudicial es requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando el asunto debatido sea susceptible de conciliación, transacción o desistimiento, de acuerdo con los siguientes parámetros: i-. Por regla general, las anteriores características no se predican de las pretensiones cuya única finalidad sea cuestionar la legalidad de los actos administrativos, pues esta clase de estudio compete a la autoridad judicial. Por el contrario, las pretensiones encaminadas a obtener un restablecimiento del derecho, cuando poseen naturaleza económica, pueden ser objeto de disposición. ii-. A pesar del carácter patrimonial de las pretensiones, los asuntos laborales tienen particularidades especiales, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico propende por proteger al trabajador, garantizar el acceso a la seguridad social y mantener estándares mínimos laborales, por lo que tampoco puede exigirse el requisito de procedibilidad cuando se encuentran en juego derechos ciertos e indiscutibles. Así las cosas, en lo que atañe a los derechos laborales, puede sostenerse que: i-. Algunos tienen el carácter de irrenunciables e intransigibles, como los salarios y los derechos mínimos laborales y de la seguridad social, «siempre que estos se hayan obtenido con el lleno de los requisitos señalados en la ley, es decir, cuando son ciertos e indiscutibles, pues su naturaleza es irrenunciable de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política».. En estos eventos no es obligatorio conciliar, sin perjuicio de que pueda accederse al referido mecanismo alternativo de solución de conflictos, sin llegar a renunciar en él a algún derecho cierto e indiscutible. ii-. Frente a otros derechos laborales, en tanto son inciertos y discutibles, sí es obligatorio acudir a la conciliación, situación que debe analizarse en cada caso concreto. […] [L]a S. advierte que las pretensiones de restablecimiento del derecho formuladas por la parte actora se encaminan a lograr la declaratoria de existencia de una relación laboral con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. – Hospital de Fontibón. Adicionalmente, aquella persigue el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y los derechos de la seguridad social que legalmente surgen a partir de un vínculo laboral, tales como cesantías e intereses sobre estas, primas, vacaciones, aportes a salud, pensión y riesgos laborales, caja de compensación familiar, etc. […] [E]n las controversias en las que se solicita el reconocimiento de un vínculo laboral con el estado, en garantía del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, no es exigible el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial. […] [C]uando el juez de lo contencioso administrativo ha sido informado sobre situaciones o circunstancias que pueden ser subsanadas a través de su comportamiento proactivo, antes de la admisión de la demanda, debe hacer uso de sus facultades propositivas para facilitar el acceso a la administración de justicia, sin que ello implique desconocer garantías básicas ni prejuzgar. […] [A]nte la advertencia que hizo la parte actora acerca de la inviabilidad de aportar la constancia de notificación del acto atacado, el tribunal debió adoptar las medidas necesarias para requerir dicho documento a la parte demandada. […] [L]a S. considera que la demanda no debía ser rechazada porque no se allegó constancia de notificación del acto acusado, pues, previo a la adopción de esa decisión, el tribunal podía requerir a la entidad demandada para esos efectos, en aras de garantizar en mayor medida el derecho de acceso a la administración de justicia que le asiste a la actora.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 53 / CPACA - ARTÍCULO 137 / CPACA - ARTÍCULO 161

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00266-01(6118-19)

Actor: K.V.R.V.

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E.-HOSPITAL DE FONTIBÓN

Referencia: RECHAZO DE LA DEMANDA POR NO HABERSE CORREGIDO EN DEBIDA FORMA

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido el 14 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. B, por medio del cual se rechazó la demanda porque esta no fue subsanada en debida forma, esto es, en el sentido de acreditar el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad y aportar constancia de notificación del acto acusado.

  1. Antecedentes

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), la señora K.V.R.V. formuló demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente e.s.e. –Hospital de Fontibón, en orden a que se declare la nulidad del Oficio 42870 del 4 de octubre de 2017,[1] expedido por el jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la mencionada entidad, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de los conceptos laborales y prestacionales propios de esta.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que mantuvo un verdadero vínculo laboral con la entidad accionada, desde 2011 hasta 2016; ii) reconocer y pagar las indemnizaciones a que haya lugar, y todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir, tales como «cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar; así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas a título de prestaciones sociales […] y en general todas las acreencias laborales debidamente acreditadas dentro del expediente»;[2] iii) cancelar o devolver las sumas descontadas por concepto de retención en la fuente; iv) reembolsar y/o efectuar los aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, los cuales sufragó la actora sin que estuviera obligada a hacerlo; v) reconocer la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, por la mora en el pago de las cesantías; vi) realizar los correspondientes ajustes de valor sobre las diferencias adeudadas; vii) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del cpaca, so pena de que se deban pagar intereses moratorios; y viii) condenar en costas a la parte accionada.

1.2. El auto apelado

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. B, mediante auto del 14 de diciembre de 2018,[3] rechazó la demanda porque esta no fue subsanada en debida forma, en tanto no se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial ni se aportó constancia de notificación del acto atacado, de acuerdo con las siguientes razones:

i) Por auto del 1.° de marzo de 2018[4] se inadmitió la demanda y se concedió un término de 10 días a la accionante para que acreditara el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad y allegara constancia de notificación del acto administrativo acusado.

ii) El 10 de abril de 2018,[5] la parte actora presentó memorial de subsanación del libelo introductorio, por medio del cual argumentó que no se podía allegar constancia de publicación, comunicación o ejecución del acto demandado, «ya que es un acto administrativo que sí tiene la vocación de crear una situación jurídica particular y concreta, el cual resuelve la solicitud de [la accionante]». Adicionalmente, sostuvo que la controversia versa sobre un derecho cierto e indiscutible, por lo cual no era obligatorio agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

iii) De acuerdo con el numeral 1.° del artículo 166 del cpaca, si el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, ello deberá expresarse en la demanda, bajo juramento, con la indicación de su ubicación, a fin de que el juez la solicite antes de la admisión de la demanda.

iv) En el auto inadmisorio se requirió la constancia de agotamiento de la conciliación prejudicial porque previamente se había analizado la controversia y se concluyó que sí se requería dicho requisito de procedibilidad.

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