AUTO nº 25000-23-36-000-2017-00072-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 12-03-2021 - vLex Colombia

AUTO nº 25000-23-36-000-2017-00072-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 12-03-2021

EmisorSECCIÓN TERCERA
PonenteMARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión12 Marzo 2021
Número de expediente25000-23-36-000-2017-00072-01
Tipo de documentoAuto


MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE / AUTO QUE DECLARA NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE LA DEMANDA


Este despacho es competente para decidir el presente recurso, toda vez que de conformidad con lo establecido por el artículo 125 del CPACA: <> La providencia apelada no se encuentra bajo las circunstancias descritas en los numerales 1, 2, 3 y 4 de la norma citada. Se trata de una decisión proferida en primera instancia por el ponente en atención a lo dispuesto por el numeral 6º del artículo 180 del CPACA, que en segunda instancia sigue la misma regla de competencia.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERALES 1, 2, 3 Y 4


DESALOJO DEL BIEN INMUEBLE / SENTENCIA CONDENATORIA / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / OMISIÓN DEL DESALOJO DEL BIEN INMUEBLE / AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD


A partir de lectura de las pretensiones y los hechos relatados por los demandantes, resulta claro que la omisión causante del daño en este caso correspondió a la no realización del desalojo ordenado en la sentencia del proceso penal y después en sede de tutela. Lo anterior en tanto que es como consecuencia de dicha omisión que los demandantes no han podido hacer uso del inmueble de su propiedad.


COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA / COMPETENCIA EN EL INCIDENTE DE DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDIMIENTO POLICIVO DE DESALOJO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo del término / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - No configurada / CADUCIDAD DE LOS MEDIO DE CONTROL - No probada como medio exceptivo


Las manifestaciones hechas por el municipio dentro del trámite de tutela con anterioridad al auto que decidió el incidente de desacato no pueden ser tenidas en cuenta para efectos del cómputo del término de caducidad, pues, se reitera, a quien correspondía tomar una decisión definitiva respecto de la posibilidad o no de adelantar el desalojo era al juez de tutela al resolver el desacato. Una vez tomada dicha decisión, los demandantes tuvieron la certeza que la orden de desalojo no se iba a materializar, configurándose así la omisión alegada en la demanda. Así las cosas, el término de caducidad corrió entre el 29 de julio de 2014 y el 4 de octubre de 2016, teniendo en cuenta la suspensión de 19 días, con motivo de la presentación de la solicitud de conciliación. Por lo cual, la demanda presentada el 27 de septiembre de 2016 fue oportuna.


LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - En el medio de control de reparación directa / OMISIÓN DEL DESALOJO DEL BIEN INMUEBLE - No es responsabilidad del juez penal que ordenó el procedimiento policivo / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - No configurada


El despacho precisa que para que la parte demandada en una acción de reparación directa esté legitimada en la causa basta con que el demandante la vincule en sus pretensiones y afirme que la entidad demandada fue la causante del daño por su acción u omisión. En el presente caso es claro que las pretensiones de la demanda se elevaron en contra del Municipio de Soacha y que en los hechos de la demanda se afirmó que la entidad era responsable del daño alegado pues: (i) obró con negligencia, imprudencia y faltó a su deber de cuidado respecto de los bienes del demandantes; (ii) incumplió la orden de adelantar el desalojo proferida por el juez penal y (iii) legalizó los asentamientos irregulares que ubicaron en los bienes de su propiedad. Además de lo anterior, no puede considerarse como hace la entidad demandada, que quien está llamado a responder por el incumplimiento en la orden de desalojo es el juez penal que la profirió. Es claro que el juez penal no puede cumplir su propia orden directamente; su competencia se limita a proferir la orden de desalojo y librar el respectivo despacho comisorio a la entidad competente, en este caso, el Municipio de Soacha. Por lo anterior, también se confirmará la decisión de declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa formulada por la parte demandante.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ


Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00072-01(61601)A


Actor: B.N.C. Y OTROS


Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA




Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA




Tema: Acción de reparación directa – Se confirma la decisión de declarar no probadas las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva



AUTO

Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial del 21 de mayo de 2018, en el cual se declararon no probadas las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa formuladas por el Municipio de Soacha.


Este despacho es competente para decidir el presente recurso, toda vez que de conformidad con lo establecido por el artículo 125 del CPACA: <<Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 de este código serán de sala.>> La providencia apelada no se encuentra bajo las circunstancias descritas en los numerales 1, 2, 3 y 4 de la norma citada1. Se trata de una decisión proferida en primera instancia por el ponente en atención a lo dispuesto por el numeral 6º del artículo 180 del CPACA, que en segunda instancia sigue la misma regla de competencia.


I.- Antecedentes


1.- El 27 de septiembre de 2016, L.F.N.B., J., Oliva, C. y B.N.C., propietarios de unos terrenos localizados en el municipio de Soacha, presentaron demanda de reparación directa contra dicho municipio, en la cual formularon las siguientes pretensiones:


<<2.1. Que se declare, mediante providencia que haga tránsito a cosa juzgada, responsable civil y administrativamente al MUNICIPIO DE SOACHA por los daños y perjuicios materiales, morales y fisiológicos o a la vida de relación causados a mis clientes por las acciones y omisiones en que incurrió el municipio.


<<2.2. Que como consecuencia de lo anterior declaración EL MUNICIPIO DE...

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