AUTO nº 25000-23-41-000-2019-00665-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198573

AUTO nº 25000-23-41-000-2019-00665-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión19 Octubre 2021
Número de expediente25000-23-41-000-2019-00665-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / APELACIÓN DE AUTO – Que decreta pruebas parcialmente / RECURSO DE APELACIÓN – Niega y confirma


PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE AUTO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA OBJETIVA


El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 243.7, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el auto que niegue el decreto de una prueba pedida oportunamente es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el consejero ponente, conforme al artículo 125. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $715.318.365, suma que supera los 300 SMLMV exigidos por el artículo 152.3, esto es, $248.434.800.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 62 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 125 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 152


RECHAZO DE LA PRUEBA - Las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles / RECHAZO IN LIMINE - El juez debe rechazar las pruebas que versen sobre hechos impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas / REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / PRUEBA PERTINENTE / PRUEBA CONDUCENTE - La falta de motivación de un acto administrativo no se acredita con testimonios / PROCEDENCIA DEL DECRETO DE PRUEBA - Procede cuando la prueba tiene relación con el objeto de la controversia / DEBERES DE LAS PARTES DEL PROCESO - Abstenerse de solicitar documentos que hubieran podido obtener mediante derecho de petición / OPORTUNIDAD PARA LA PRÁCTICA DE PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE PRUEBA / OPORTUNIDAD PROBATORIA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO


El artículo 168 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, dispone que se deben rechazar, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Las pruebas deben ser conducentes y eficaces para demostrar el hecho o el acto jurídico objeto del litigio, del que se deriva el derecho o la obligación reclamada, y deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o la contestación. Por ello, el juez debe rechazar las pruebas que no sean conducentes, ni pertinentes y que no lleven a probar un hecho aducido en el proceso. Las pruebas deben tener una especial relación con el objeto de la controversia, conducir a la demostración de los hechos que se pretenden probar y ser eficaces para acreditarlos dentro del proceso. Según el artículo 78.10 CGP, las partes y sus apoderados deben abstenerse de solicitar al juez la consecución de documentos que directamente o por medio de petición hubiere podido conseguir. En consonancia, el artículo 173 dispone que las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados y que el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Ecopetrol SA solicitó en la demanda que se oficiara a la Agencia Nacional de Hidrocarburos-ANH para que certificara cuáles fueron los valores liquidados y pagados por concepto de regalías, entre enero y marzo de 2016, en los campos Palagua y Caipal. Sostuvo que solicitó esta información mediante petición presentada a la ANH el 26 de julio de 2019 y con el recurso de apelación, aportó copia de la petición y de la respuesta de la ANH, del 29 de agosto de 2019, en que informó el valor de las liquidaciones definitivas según el Sistema Oficial de Liquidación y Administración de Regalías-SOLAR. Ecopetrol SA tenía en su poder las pruebas documentales que solicitó se decretaran mediante oficio, y no las aportó con la demanda o en el traslado de las excepciones, tampoco acreditó que hizo las diligencias para obtener las certificaciones que solicitó. Como el recurso de apelación de autos no es la...

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