AUTO nº 25000-23-26-000-2009-00802-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199041

AUTO nº 25000-23-26-000-2009-00802-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente25000-23-26-000-2009-00802-01
Fecha de la decisión23 Octubre 2020
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / IRREVOCABILIDAD DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE IRREFORMABILIDAD DE LA SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA


En garantía del principio de seguridad jurídica, el artículo 309 del C.P.C., aplicable al sub examine, dispone que las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profiere; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos, el mismo código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCESO CIVIL - ARTÍCULO 309


CORRECCIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA


Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 del C.P.C., las providencias judiciales en las que se hubiese incurrido en un error puramente aritmético, por omisión, cambio de palabras o de alteración de estas, son corregibles por el juez que las dictó, en cualquier tiempo, siempre que la falencia se encuentre en la parte resolutiva o influya en esta. De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede -de oficio o a petición de parte- cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o su alteración, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la corrección de la providencia judicial, ver auto del 19 de noviembre de 2015, Exp. 38912, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.


IMPROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / EXPEDIENTE / PRUEBA DOCUMENTAL / PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL / PODER DE ABOGADO / NOMBRE DEL DEMANDANTE / INDIVIDUALIZACIÓN / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / RELACIÓN DE PARENTESCO / PRUEBA DEL PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD


La Sala observa que en la parte resolutiva de la sentencia (…) no se incurrió en un error, por cambio de palabra, por cuanto fue resuelta con base en los documentos que obran en el expediente, en los cuales se identificó a la demandante (…) estos son: i) el poder que la actora le otorgó al abogado para que la representara en este asunto, en el cual se indicó (…) el nombre de la demandante (…) ii) la demanda, en donde también se individualizó a la actora con este nombre y iii)...

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