AUTO nº 25000-23-26-000-2012-00312-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 06-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201819

AUTO nº 25000-23-26-000-2012-00312-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 06-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión06 Agosto 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2012-00312-02
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO INTERLOCUTORIO – Que declara la falta de competencia funcional para conocer en segunda instancia / AUTO INTERLOCUTORIO – Que declara la nulidad de todo lo actuado en esta instancia / AUTO INTERLOCUTORIO – Que declara la nulidad de la sentencia recurrida


SÍNTESIS DEL CASO: El actor demandó al Distrito Capital-Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, la reparación del daño causado, por falla en el servicio y solicitó el reconocimiento y pago a su favor de: i) perjuicios morales (…) a favor de la víctima directa del daño; ii) materiales a título de lucro cesante en cuantía de $127.236.000.oo, así: consolidado por la suma de $15.381.600 y futuro por valor de $111.853.711. Lo anterior tuvo lugar con ocasión a un accidente ocasionado porque de manera imprudente y sin ninguna advertencia, se colocó un “lazo en la carretera”, que le obstaculizó el tránsito y produjo la caída que le causó trauma craneoencefálico que alteró de manera considerable sus condiciones de existencia, además de generarle una disminución de la capacidad laboral.


PRESUPUESTOS PROCESALES / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Respecto de sentencia de primera instancia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROVIDENCIA INTERLOCUTORIA / AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE


En los términos del artículo 146-A del CCA, las providencias interlocutorias que se profirieran dentro del proceso, deben ser adoptadas por el magistrado ponente, excepto las descritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 de dicho código. Ahora bien, como la decisión que se debe emitir se encuentra descrita en el numeral 6 del artículo 181 del CCA, es al magistrado ponente a quien le compete proferirla.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 146-A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 181 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 NUMERAL 6


REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO – Por obstaculización del tránsito sin advertencia / PRESUPUESTOS PROCESALES / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Respecto de sentencias de primera instancia / FACTORES DE COMPETENCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / FACTORES DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – De los procesos de reparación directa por razones de la cuantía / JUEZ ADMINISTRATIVO / FACTORES DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO – De los procesos de reparación directa por razones de la cuantía / CONCEPTO DE COMPETENCIA FUNCIONAL / ALCANCE DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL / DISTRIBUCIÓN DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / NORMAL PROCESAL / NATURALEZA DE LA NORMA PROCESAL / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL

Para el 21 de febrero de 2012, fecha en la que se presentó la demanda, las reglas de competencia se encontraban descritas en los artículos 132 y 134B del C.C.A (…) A su turno, el artículo 134E estableció las reglas para determinar la competencia por razón de la cuantía. (…) Ahora bien, el artículo 20 del CPC , vigente para el momento de presentación de la demanda , preveía que la cuantía se determinaba por la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda, pero ocurre que en materia contenciosa administrativa, la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, estableció en el artículo 198 lo siguiente: “Con el propósito de evitar la congestión de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, en los procesos que cursen o deban cursar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en relación con los cuales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no se hubiere notificado en debida forma el correspondiente auto admisorio de la demanda o cuando este no se hubiere expedido y cuyas demandas se presenten hasta antes del 2 de julio de 2012, la competencia por razón de la cuantía se determinará con sujeción a las reglas consagradas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011”. Este artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 prescribe: “Para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de (…) los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. (…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor”. (…) [Respecto del caso presente] , el Despacho advierte que en la demanda la pretensión mayor equivale a ciento veintisiete millones doscientos treinta y seis mil pesos ($127.236.000) que se reclamó como valor del perjuicio material a título de lucro cesante –consolidado y futuro-, y que no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2012 , por lo que es evidente que la competencia para conocer del caso sub examine correspondía a los Juzgados Administrativos de Bogotá en primera instancia y en segunda al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [Así las cosas] y atendiendo a lo previsto en el artículo 165 del CCA , el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer del presente asunto en segunda instancia, razón por la cual se declarara la nulidad de la sentencia y de lo actuado con posterioridad, incluyendo las actuaciones verificadas en esta instancia. (…) En este orden, el artículo 133 del C. G. del P. establece que el proceso es nulo o en parte, solamente en los siguientes casos: “2. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia (…) Por su parte, el artículo 136 que describe el saneamiento de la nulidad y el artículo 138 hace referencia a los efectos de la declaración de falta de jurisdicción o de competencia y de la nulidad declarada.(…) [El] artículo 138 establece, en relación con la falta de competencia funcional, que en el caso de que se configure la causal, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente, salvo que se hubiere dictado sentencia, evento en el cual está se invalidará. (…) [Es decir], la ausencia de competencia por el factor funcional fue prevista por el legislador como no saneable, con el fin de garantizar que la controversia la resuelva el juez natural de la causa, por lo que, si el juez advierte la existencia de esta irregularidad, no le queda otro camino distinto al de declarar la nulidad y remitir de manera inmediata el proceso al competente para que este decida la controversia, dejando a salvo lo actuado, excepto la sentencia, si esta se hubiere proferido. (…) [El despacho] declarará de oficio la falta de competencia funcional en cuanto el presente asunto debió conocerlo el juez administrativo y no el tribunal administrativo. [Igualmente], al carecer el Consejo de Estado de competencia funcional para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia (…) resulta imperativo (…) declarar la nulidad de todo lo actuado en esta instancia y la nulidad de la sentencia recurrida.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 132 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 134 B / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 134E / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 20 / LEY 1450 DE 2011ARTÍCULO 198 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 157 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 136 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 138




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno...

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