AUTO nº 2500023-26-000-2017-00241-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 17-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710135

AUTO nº 2500023-26-000-2017-00241-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 17-01-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 678 DE 2001 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 19 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente2500023-26-000-2017-00241-02
Fecha17 Enero 2020

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / VINCULACIÓN AL LLAMADO EN GARANTÍA / VINCULACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

[E]l llamamiento en garantía formulado por la ANI debe regirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, pues se fundamentó en las obligaciones contractuales de la concesionaria […], por tal motivo, no le es aplicable la normativa de la ley 678 de 2001, toda vez que no se trata de un llamamiento en garantía con fines de repetición, dado que no se le llama a responder como agente del Estado por su conducta dolosa o gravemente culposa, sino en virtud de la relación contractual que entre ellos existe. Al respecto, se observa que de conformidad con la norma ibídem para la procedencia del llamamiento en garantía es necesario que se afirme tener un derecho legal o contractual para exigir a un tercero la reparación integral de un perjuicio que se llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CONCEPTO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

El llamamiento en garantía tiene ocurrencia cuando entre la persona citada y la que hace el llamamiento existe una relación de orden legal o contractual, con el fin de que aquella pueda ser vinculada a las resultas del proceso, para que en caso de que efectivamente se declare la responsabilidad del llamante, el juez resuelva sobre la relación sustancial existente entre este y el llamado en garantía, cuestión que puede dar lugar a una de estas dos decisiones: a) declarar que el llamado en garantía no está obligado a responder, o b) que le asiste razón al demandado frente a la obligación que tiene el llamado en garantía de repararle los perjuicios, caso en cual se debe determinar el alcance de su responsabilidad y el porcentaje de la condena que deberá restituir a la parte demandada con cargo a lo que esta pague al demandante.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CONCEPTO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN /

[L]a figura del llamamiento en garantía se encuentra regulada por dos fuentes normativas, cuyos requisitos de procedencia varían conforme a la disposición que resulte aplicable al caso particular. En efecto, por un lado se encuentra: i) el llamamiento en garantía con fines de repetición que se rige por la Ley 678 de 2001 y, de otro lado, ii) el llamamiento en garantía previsto por el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 […]. […] [M]ientras el llamamiento en garantía con fines de repetición tiene como finalidad examinar la responsabilidad del agente (llamado) por una conducta dolosa o gravemente culposa que incidió en los hechos que dieron origen a la demanda, el llamamiento en garantía previsto por la Ley 1437 de 2011 tiene como propósito hacer comparecer en el proceso a un tercero para que asuma su posición de garante, en virtud de una relación legal o contractual por la que esté llamado a responder.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 225

NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN

El llamamiento en garantía con fines de repetición regulado por el artículo 19 de la Ley 678 de 2001 faculta a la entidad pública directamente perjudicada o al Ministerio Público para llamar al proceso al agente que haya actuado con dolo o culpa grave, con el fin de que se resuelva sobre la responsabilidad tanto de la administración como del agente dentro del mismo proceso. Se destaca que para su procedencia es necesario aportar prueba sumaria de que el llamado incurrió en una conducta dolosa o gravemente culposa.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 19

CONCEPTO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

Por otra parte, el llamamiento en garantía establecido en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 tiene la finalidad de vincular al proceso a una persona con la cual se tiene un vínculo legal o contractual que permite exigirle la indemnización del perjuicio causado ante una eventual condena, quien actuará en el proceso como tercero garante. De igual forma, dicho artículo enuncia los requisitos necesarios para solicitar dentro de un proceso la vinculación de un tercero como llamado en garantía, así: i) el nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso, ii) la indicación del domicilio del llamado o, en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, iii) los hechos en que basa el llamamiento y los fundamentos de derechos que se invoquen, y iv) la dirección del lugar donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225

AUTO DE PONENTE / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. Ahora bien, en términos del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el Magistrado Ponente es el competente para dictar los autos interlocutorios o de trámite en los asuntos de su conocimiento en segunda instancia, salvo los casos contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del citado Código, entre los cuales no se encuentra la providencia que resuelve sobre la intervención de terceros, razón por la cual el Despacho decidirá sobre la presente controversia

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARÍA A.M.

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020).

R.icación número: 25000 23-26-000-2017-00241-02(63739)

Actor: TRITURADOS VIALES LTDA.

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE AUTO - LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación formulado la Agencia Nacional de Infraestructura, en contra del auto del 25 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual negó el llamamiento en garantía que esta formuló.

  1. ANTECEDENTES

En escrito presentado el 15 de febrero de 2017 (fls. 3-62, c.1), la sociedad Triturados Viales Ltda., por conducto de apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante ANI), y la Concesionaria Vial de los Andes S.A.S. (en adelante COVIANDES S.A.S.), con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios que le fueron causados por el bajo precio que le pagaron por los predios donde funcionaba la planta de producción de la sociedad demandante, los cuales fueron objeto de expropiación por vía judicial.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de marzo de 2017 (fls. 65-67, c.1), decisión que se notificó personalmente a los demandados, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 76-83, c.1).

Los demandados, por intermedio de sus apoderados judiciales, contestaron la demanda[1] y se opusieron a sus pretensiones.

2. El llamamiento en garantía

En escrito presentado el 21 de julio de 2017 (c.5), la ANI llamó en garantía a las sociedades COVIANDES S.A.S (también demandada en el presente asunto) y QBE Seguros S.A.

Aclaró que la ANI se había subrogado en los derechos y obligaciones que tenía el INVÍAS en el contrato de concesión 444 de 1994 que este celebró con COVIANDES S.A.S, cuyo objeto fue el siguiente:

El concesionario se obliga a ejecutar por el sistema de concesión, según lo establecido en...

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