Auto Nº 250002326000200900636-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 14-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 900780205

Auto Nº 250002326000200900636-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 14-03-2019

Sentido del falloNO REPONER AUTO RECURRIDO
Fecha14 Marzo 2019
Número de registro81487160
Número de expediente250002326000200900636-00
Normativa aplicadaCódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 132); Código General del Proceso (Art. 488, 491); Ley 80 de 1993 (Art. 75)
MateriaPROCESO EJECUTIVO - Auto resuelve recurso de reposición contra auto que libró mandamiento de pago / TÍTULO EJECUTIVO - Contrato Estatal / TÍTULO EJECUTIVO - Requisitos / TITULO EJECUTIVO - Existencia / TITULO EJECUTIVO COMPLEJO - Configuración / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA - Aplicación en el proceso ejecutivo y el mandamiento de pago / PROCESO EJECUTIVO - Decisión de excepciones previas / EXCEPCIONES PREVIAS - Oportunidad para presentarlas /
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

PROCESO EJECUTIVO – Auto resuelve recurso de reposición contra auto que libró mandamiento de pago / TÍTULO EJECUTIVO – Contrato Estatal / TÍTULO EJECUTIVO – Requisitos / TITULO EJECUTIVO – Existencia / TITULO EJECUTIVO COMPLEJO – Configuración / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA – Aplicación en el proceso ejecutivo y el mandamiento de pago

(…) En el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil (hoy 422 del CGP), en lo relativo a los procesos de ejecución, las características de la fuente que permiten identificar el requisito de los presupuestos para iniciar el proceso ejecutivo (…) En la forma como se encuentra redactada la norma es necesario que la obligación sea clara, expresa y exigible. (…) la Sala advierte que, contrario a lo señalado por el recurrente, el mandamiento de pago concluyó que la obligación clara, expresa y exigible, porque es “liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas” (artículo 491 del C.P.C.). (…) no se considera que la conciliación aportada con la demanda ejecutiva no sea suficiente para liquidar los valores adeudados por ETB. En efecto, las bases que se indicaron en el mandamiento de pago, son suficientes para establecer la suma a pagar, pues la pretensión ejecutiva está encaminada a obtener el pago de la diferencia entre la tarifa prevista en la opción 1 Sub numeral 2, redes de TMC y PCS del artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 463 de 2001 y el valor que efectivamente pagó ETB entre junio de 2002 y septiembre de 2005. (…) si bien la pretensión 2.1.1. de la demanda ejecutiva se sustentó en las resoluciones CRT 1269 y 1303 de 2005 como título ejecutivo, lo cierto es que en concordancia con los postulados del artículo 497 del C.P.C. –hoy 430 del C.G.P.-, el mandamiento de pago se puede librar “ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal”. Por ello, en ese caso fue el análisis de los documentos aportados por la ejecutante como se evidenció la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, que fue la que sustentó la decisión. (…)

PROCESO EJECUTIVO – Decisión de excepciones previas / EXCEPCIONES PREVIAS – Oportunidad para presentarlas

(…) La Sala reitera que de conformidad con el inciso final del artículo 509 del C.P.C., los hechos que configuren excepciones previas, deben presentarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. (…)

NOTAS DE RELATORÍA: Sobre el cumplimiento de los requisitos del título ejecutivo en el presente caso, la Sala tuvo en cuenta el contenido de la sentencia SU-041 de 2018 de la Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 132); Código General del Proceso (Art. 488, 491); Ley 80 de 1993 (Art. 75)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

-SUBSECCIÓN A-

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada: B.L.C. Posada

Radicación: 250002326000 2009-00636

Demandante: Telefónica Móviles Colombia S.A.

Demandado: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá

EJECUTIVO

(Resuelve recurso de reposición)

La Sala decide el recurso de reposición presentado por la parte ejecutada contra el auto del 6 de septiembre de 2018, por medio del cual obedeció y cumplió lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-041 de 2018 y, en consecuencia, libró el mandamiento de pago solicitado por Telefónica Móviles Colombia S.A. en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá (fls.1140 a 1149 c. ppal.).

I. ANTECEDENTES

1. En providencia del 6 de septiembre de 2018, esta Sala obedeció y cumplió lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-041 de 2018 y libró mandamiento de pago a favor de Telefónica Móviles Colombia S.A. y en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá1.

2. El 24 de octubre de 2018, la ejecutada presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago e incluyó excepciones previas (fls. 1163 a 1199 c. ppal.).

3. En efecto, el apoderado de ETB, en síntesis, fundamentó el recurso de reposición en los siguientes aspectos2: 1) Inexistencia de título ejecutivo simple o complejo del cual se derive una obligación expresa, clara y exigible a favor de telefónica y a cargo de ETB; 2) Los documentos en los que el Tribunal fundamentó el título ejecutivo complejo no tienen esa calidad y no fueron invocados por el ejecutante; 3) El proceso ejecutivo y el mandamiento de pago son rogados; 4) Pérdida de fuerza ejecutoria de las resoluciones CRT 1269 y 1303 de 2005 e 5) Inexistencia de título ejecutivo para librar mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios (fls. 1163 a 1199 c. ppal.).

4. De igual forma, por medio del recurso de reposición presentó las siguientes excepciones previas: 1) Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales (art. 97 numeral 7 C.P.C.); 2) Prescripción extintiva (art. 97 numeral 12 C.P.C. modificado por el artículo 6 de la Ley 1395 de 2010); 3) H. dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde (art. 97 numeral 8 C.P.C.); 4) Cláusula compromisoria (art. 97 numeral 3 C.P.C.).

5. La ejecutante se pronunció de manera oportuna en el traslado del recurso, escrito en el que se refirió a la forma en que se cumplió la orden proferida por la Corte Constitucional en sede de tutela, así como a las excepciones (fls. 1250 a 1264 c. ppal.)

2. La providencia objeto de reposición

6. La Sala libró mandamiento de pago con base en los parámetros establecidos por la Corte Constitucional y por las siguientes razones:

3.3. Las decisiones expedidas por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones a saber:

3.3.1. Resolución No. 1269 del 28 de julio de 2005, en la que se decidió:

ARTÍCULO PRIMERO: Negar la solicitud de Telefónica Móviles Colombia S.A. por carecer de legitimidad para ejercer el derecho sustancial consagrado en el artículo 5 de la Resolución CRT 463 de 2001.”

3.3.2. Resolución No. 1303 del 29 de septiembre de 2005, por medio de la que la CRT aclaró la decisión anterior al resolver el recurso de reposición formulado contra ella por Telefónica Móviles Colombia S.A., en cuyo artículo segundo de la parte resolutiva se dispuso:

Aclarar el artículo primero de la Resolución recurrida en el sentido de indicar que si bien TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. no tiene derecho a elegir entre las opciones de cargos de acceso definidos en la Resolución CRT 463 de 2001, a la interconexión existente entre la red de TMC de dicho operador y la RTBCLDI de ETB S.A. sí se le aplica el concepto de integralidad definido en la parte final del artículo 5 de la mencionada resolución, en consecuencia esta interconexión deberá remunerarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 087 de 1997.

(…)

4. La obligación es clara, expresa y exigible

4.1. En otros términos, los elementos de la obligación ejecutiva en el caso bajo estudio, se concretan a partir de las cláusulas de los respectivos contratos suscritos entre las partes, las Resoluciones CRT 1269 y 1303 de 2005 en las que se indicó que esa interconexión debía remunerarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 087 de 1997, esto es con la opción de acceso por minutos y las actas de conciliación a las que se hizo referencia de manera precedente.

4.1.1. Se reitera que la opción...

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