Auto Nº 250002336000201700892-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 14-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 900758113

Auto Nº 250002336000201700892-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 14-02-2019

Sentido del falloNIEGA MANDAMIENTO DE PAGO RECONOCE PERSONERIA
Fecha14 Febrero 2019
Número de registro81487167
Número de expediente250002336000201700892-00
Normativa aplicadaCódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 297).
MateriaPROCESO EJECUTIVO - Auto resuelve recurso de reposición contra auto que libró mandamiento de pago / TÍTULO EJECUTIVO - Acta de liquidación bilateral de Contrato / TÍTULOS EJECUTIVOS - En la jurisdicción de lo contencioso administrativo / TÍTULO EJECUTIVO - Requisitos /
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

PROCESO EJECUTIVO – Auto resuelve recurso de reposición contra auto que libró mandamiento de pago / TÍTULO EJECUTIVO – Acta de liquidación bilateral de Contrato / TÍTULOS EJECUTIVOS – En la jurisdicción de lo contencioso administrativo / TÍTULO EJECUTIVO – Requisitos

(…) se advierte que el mandamiento de pago se libró sobre el valor total del acta de liquidación bilateral del Contrato No. 050 de 2016, suscrita por las partes el 10 de febrero de 2017 (…) el ad quem consideró que en el presente asunto bastaba con el acta de liquidación bilateral para adelantar la ejecución, en consideración a su carácter vinculante y a que, por sí sola, contenía una obligación clara, expresa y exigible. (…) la Sala reitera que en la liquidación bilateral, las partes acordaron el pago del saldo del contrato por un valor de (…), así como el pago del mantenimiento correctivo de equipos, compra de equipos y muebles de propiedad del contratista y utilizados en la unidad de negocio de alimentos y bebidas, compra de las unidades de negocio TOYS CLUB con destino a la recreación de niños, mejoras realizadas en el sector jardines y otras áreas, por valor de (…) según las facturas aportadas (…). En síntesis, la Sala considera que en el sub examine es procedente revocar el mandamiento de pago, porque la obligación no es expresa ni clara, bajo el entendido de que no existe certeza de que las facturas que soportan las sumas contenidas en el acta de liquidación hacen parte del endoso a Grupo Factoring de Occidente y que no fueron cobradas por aquella a través de proceso ejecutivo, así como si entre dicho Grupo y la ejecutante se realizó algún acuerdo o cesión, que pudiera incluir la totalidad de los derechos crediticios del contrato 050 de 2016. 45. En otros términos, en virtud del recurso de reposición, se advirtió que para considerar el acta de liquidación bilateral del 10 de febrero de 2017 como título ejecutivo, se requieren otros documentos. Por lo tanto, en ese caso, la exigencia de aportar los documentos con los requerimientos que conforman el título no es un requisito formal de la demanda, sino de fondo o sustancial, y su incumplimiento determina la negativa a librar mandamiento de pago, ya que no se acredita la existencia de una obligación expresa y clara y, por ende, tampoco la condición de acreedor del ejecutante. (…)

NOTAS DE RELATORÍA: Sobre los requisitos del título ejecutivo, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 23 de marzo de 2017, R.. 68001-23-33-000-2014-00652-01(53819), M.P.: C.A.Z.B.; Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 18 de mayo de 2017, R.. 25000-23-36-000-2014-00078-01(53240), MP. D.R.B.

FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 297).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

-SUBSECCIÓN A-

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada:

B.L.C. Posada

Referencia:

250002336000 2017 00892 00

Ejecutante:

A.A.S.

Ejecutados:

Club Militar

EJECUTIVO

(Resuelve recurso de reposición)

La Sala decide el recurso de reposición y, en subsidio apelación, presentado por la parte ejecutante contra el auto del 10 de octubre de 2018 del despacho sustanciador, por medio del cual obedeció y cumplió lo dispuesto por el Consejo de Estado en providencia del 27 de julio de 2018 y, en consecuencia, libró el mandamiento de pago solicitado por AMMON AGRI S.A.S. contra el Club Militar (fls.44 y 45 c. ppal.).

I. ANTECEDENTES

1. La Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, en providencia del 19 de octubre de 2017, negó el mandamiento de pago solicitado con fundamento en las obligaciones contenidas en el acta de liquidación bilateral del Contrato No. 050 de 2016 (fls. 14 a 20 c. ppal.), razón por la cual, el 21 de noviembre siguiente, el apoderado de la ejecutante –AMMON AGRI S.A.S.- interpuso recurso de apelación, que se concedió el 16 de febrero de 2018 (fls.22 a 26, 30 c. ppal.).

2. El 27 de julio 2018, el despacho a cargo del Consejero de Estado, doctor J.E.R.N., revocó el auto apelado, al considerar que el acta de liquidación bilateral sin salvedades del Contrato 050 de 2016, por sí misma, contenía obligaciones claras, expresas y exigibles, por lo que no se requería del contrato para integrar el título ejecutivo. Agregó que si bien se expresó que los dineros se pagarían con cargo a un determinado presupuesto, tal circunstancia no significaba que la obligación estuviera condicionada, con lo que se desvirtuaron los argumentos que tuvo esta Sala para negar el mandamiento de pago (fls.35 a 39 c. ppal.).

3. El despacho sustanciador profirió auto de obedecimiento al superior el 10 de octubre de 2018 y libró mandamiento de pago1.

4. La ejecutada, en memoriales radicados el 2 de noviembre de 2018, presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Solicitó que se fijara caución a favor del Club Militar por el 10% del valor de la ejecución “para responder por los perjuicios que se puedan llegar a causar...

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