Auto Nº 25000233600020180033200 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 07-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879155417

Auto Nº 25000233600020180033200 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 07-05-2021

Sentido del falloIMPROBAR
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81555688
Fecha07 Mayo 2021
Número de expediente25000233600020180033200
Normativa aplicada1. 2. Ley 2080 de 2021 (Art. 20, 62); Ley 1437 de 2011 (Art. 125); Ley 446 de 1998 (Art. 64, 70)
MateriaMEDIO DE CONTROL - Controversias contractuales / AUTO - Resuelve sobre la aprobación de acuerdo de conciliación judicial / CONCILIACIÓN JUDICIAL - Por incumplimiento de convenio interadministrativo / CONCILIACIÓN - Características como mecanismo de solución de conflictos / CONCILIACIÓN - De asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo / CONCILIACIÓN JUDICIAL - Improbada / TESIS: (…) se considera que la previsión contenida en el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, debe entenderse en armonía a los nuevos presupuestos procesales de la Ley 1437 de 2011, aceptando que se podrán conciliar los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los diversos medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011. (…) Acerca del control de legalidad que debe ejercer el juez administrativo en relación con los acuerdos conciliatorios, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que el operador judicial debe verificar que el arreglo cuente con las pruebas necesarias y no sea lesivo para el patrimonio público, debe ajustarse a la ley, esto es debe estar en consonancia, de manera estricta, con los valores, principios y reglas jurídicas que, en su totalidad, conforman el ordenamiento, y solo producirán efectos a partir de la ejecutoria de la aprobación que le importa la autoridad judicial competente. (…) APROBACIÓN DE ACUERDO DE CONCILIACIÓN - Presupuestos / CONCILIACIÓN JUDICIAL - Improbada / TESIS: (…) para la aprobación de un acuerdo conciliatorio sometido al conocimiento del juez de lo contencioso administrativo, deben coincidir los siguientes presupuestos: I. Que no hubiere operado el fenómeno de la caducidad respecto de la acción ordinaria establecida por la vía judicial para dirimir el conflicto que se pretende conciliar. II. La formulación de solicitud de conciliación por intermedio de abogado titulado ante el conciliador competente. III. Las personas jurídicas de derecho público deben conciliar a través de sus representantes legales, autorizados debidamente por el Comité de Conciliación. IV. Sobre conflictos de carácter particular y contenido patrimonial (pretensiones económicas disponibles por las partes). V. El acuerdo conciliatorio estará soportado con las pruebas necesarias. VI. Tampoco debe resultar lesivo para el patrimonio público. VII. El acuerdo no debe contrariar la ley. (…) la Sala encuentra que se deberá improbar la conciliación judicial que se celebró entre las partes, porque no reúne los presupuestos previstos en la ley para su aprobación, dado que, pese a que se llegó a un acuerdo conciliatorio: Se omite la formulación de solicitud de conciliación por intermedio de abogado titulado ante el conciliador competente. dado que la abogada Aurora Mercedes Campo Saumet aportó un poder que le fue conferido indebidamente para representar judicialmente a la sociedad Fiduciaria Bogotá SA FIDUBOGOTÁ, porque quien se le confirió no tenía facultad para ello; y por esa razón no está facultada para representar judicialmente a la mencionada sociedad, tampoco tenía la facultad para conciliar en su nombre y ni para disponer de sus derechos. Se incumple que las personas jurídicas de derecho público deben conciliar a través de sus representantes legales, autorizados debidamente por el Comité de Conciliación ya que el abogado Edgar Romero Castillo no tiene facultad para conciliar en nombre del Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones FONTIC, pues en el poder que le fue conferido se prohibió expresamente esa posibilidad sin contar con autorización previa, expresa y escrita, que no se aportó al expediente y el representante del Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones FONTIC no está debidamente autorizado por el Comité de Conciliación de la entidad para la conciliación judicial de este asunto ya la certificación aportada no cumple los requisitos de ley. Tampoco versa sobre conflictos de carácter particular y contenido patrimonial, con pretensiones económicas disponibles por las partes; en la medida en que la propiedad de los recursos no se encuentra en discusión, los mismos son públicos y al parecer tienen una destinación legal específica. El acuerdo conciliatorio no está soportado con las pruebas necesarias. De ser aprobado, puede resultar lesivo para el patrimonio público en cuanto en el presente asunto, la propiedad de los recursos no es objeto de la controversia sino, su destinación, la cual en caso de estar en la ley no puede ser objeto de modificación por las partes. También porque al estar atado a un convenio interadministrativo, en caso de firmarse, habría un compromiso presupuestal de una entidad pública avalado judicialmente- sin el respeto de las normas de presupuesto y la contratación pública. El acuerdo contraría la ley en la medida que condiciona el mismo a la celebración de un convenio interadministrativo pretermitiendo las leyes en la materia. No implica obligaciones claras, expresas y exigibles susceptibles de ser amparadas por el ordenamiento jurídico. (

MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / AUTO – Resuelve sobre la aprobación de acuerdo de conciliación judicial / CONCILIACIÓN JUDICIAL – Por incumplimiento de convenio interadministrativo / CONCILIACIÓN – Características como mecanismo de solución de conflictos / CONCILIACIÓN – De asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo / CONCILIACIÓN JUDICIAL – Improbada


(…) se considera que la previsión contenida en el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, debe entenderse en armonía a los nuevos presupuestos procesales de la Ley 1437 de 2011, aceptando que se podrán conciliar los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los diversos medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011. (…) Acerca del control de legalidad que debe ejercer el juez administrativo en relación con los acuerdos conciliatorios, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que el operador judicial debe verificar que el arreglo cuente con las pruebas necesarias y no sea lesivo para el patrimonio público, debe ajustarse a la ley, esto es debe estar en consonancia, de manera estricta, con los valores, principios y reglas jurídicas que, en su totalidad, conforman el ordenamiento, y solo producirán efectos a partir de la ejecutoria de la aprobación que le importa la autoridad judicial competente. (…)


APROBACIÓN DE ACUERDO DE CONCILIACIÓN – Presupuestos / CONCILIACIÓN JUDICIAL – Improbada


(…) para la aprobación de un acuerdo conciliatorio sometido al conocimiento del juez de lo contencioso administrativo, deben coincidir los siguientes presupuestos: I. Que no hubiere operado el fenómeno de la caducidad respecto de la acción ordinaria establecida por la vía judicial para dirimir el conflicto que se pretende conciliar. II. La formulación de solicitud de conciliación por intermedio de abogado titulado ante el conciliador competente. III. Las personas jurídicas de derecho público deben conciliar a través de sus representantes legales, autorizados debidamente por el Comité de Conciliación. IV. Sobre conflictos de carácter particular y contenido patrimonial (pretensiones económicas disponibles por las partes). V. El acuerdo conciliatorio estará soportado con las pruebas necesarias. VI. Tampoco debe resultar lesivo para el patrimonio público. VII. El acuerdo no debe contrariar la ley. (…) la Sala encuentra que se deberá improbar la conciliación judicial que se celebró entre las partes, porque no reúne los presupuestos previstos en la ley para su aprobación, dado que, pese a que se llegó a un acuerdo conciliatorio: - Se omite la formulación de solicitud de conciliación por intermedio de abogado titulado ante el conciliador competente. dado que la abogada A.M.C.S. aportó un poder que le fue conferido indebidamente para representar judicialmente a la sociedad Fiduciaria Bogotá SA – FIDUBOGOTÁ, porque quien se le confirió no tenía facultad para ello; y por esa razón no está facultada para representar judicialmente a la mencionada sociedad, tampoco tenía la facultad para conciliar en su nombre y ni para disponer de sus derechos. - Se incumple que las personas jurídicas de derecho público deben conciliar a través de sus representantes legales, autorizados debidamente por el Comité de Conciliación ya que el abogado E.R.C. no tiene facultad para conciliar en nombre del Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – FONTIC, pues en el poder que le fue conferido se prohibió expresamente esa posibilidad sin contar con autorización previa, expresa y escrita, que no se aportó al expediente y el representante del Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – FONTIC no está debidamente autorizado por el Comité de Conciliación de la entidad para la conciliación judicial de este asunto ya la certificación aportada no cumple los requisitos de ley. - Tampoco versa sobre conflictos de carácter particular y contenido patrimonial, con pretensiones económicas disponibles por las partes; en la medida en que la propiedad de los recursos no se encuentra en discusión, los mismos son públicos y al parecer tienen una destinación legal específica. - El acuerdo conciliatorio no está soportado con las pruebas necesarias. - De ser aprobado, puede resultar lesivo para el patrimonio público en cuanto en el presente asunto, la propiedad de los recursos no es objeto de la controversia sino, su destinación, la cual en caso de estar en la ley no puede ser objeto de modificación por las partes. También porque al estar atado a un convenio interadministrativo, en caso de firmarse, habría un compromiso presupuestal de una entidad pública – avalado judicialmente- sin el respeto de las normas de presupuesto y la contratación pública. - El acuerdo contraría la ley en la medida que condiciona el mismo a la celebración de un convenio interadministrativo pretermitiendo las leyes en la materia. - No implica obligaciones claras, expresas y exigibles susceptibles de ser amparadas por el ordenamiento jurídico. (…)


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la conciliación en asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 24 de agosto de 1995, expediente 10971; Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 1 de julio de 1999, expediente 15721; de 3 de marzo de 2010, expediente 26675; Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 10 de marzo de 2017, expediente 54121.


FUENTE FORMAL: Ley 2080 de 2021 (Art. 20, 62); Ley 1437 de 2011 (Art. 125); Ley 446 de 1998 (Art. 64, 70)





REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B


Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas


Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021)


Expediente:250002336000-2018-00332-00


Demandante:Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - FONTIC


Demandado: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.


Medio de control: Controversias contractuales


Tema:Imprueba conciliación judicial

La Sala decide sobre la aprobación de la solicitud de conciliación judicial presentada por las partes.


I. ANTECEDENTES


El 25 de abril de 2018, el Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - FONTIC, formuló demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. (fls. 1-47 c1). Las pretensiones de la demanda son del siguiente tenor:


Con fundamento en el medio de control de controversias contractuales, previsto en el artículo 141 del CPACA, formulo las siguientes pretensiones principales:


PRlMERO.- Que se declare que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. incumplió el convenio Interadministrativo en que son parte el FONDO TIC y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P cuyo objeto fue regular las condiciones bajo las cuales la parte demandada debió ejecutar el tercer plan bianual para el desarrollo de las telecomunicaciones sociales, por no haber hecho la devolución de los saldos existentes en el patrimonio autónomo constituido en desarrollo de la cláusula cuarta del mencionado convenio, tal como se explicará en los hechos de esta demanda.


SEGUNDO. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. a devolver al FONDO TIC los saldos existentes en el patrimonio autónomo constituido en desarrollo de la cláusula cuarta del mencionado convenio, cuyo valor asciende a TREINTA MIL NOVECIENTOS UN MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON CUATRO CENTAVOS ($30.901.581.734,04) M/CTE o la suma que resulte probada en el proceso.


TERCERO.- Que se declare que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. incumplió la cláusula decimoséptima del Convenio Interadministrativo en que son parte el FONDO TIC y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.SP cuyo objeto fue regular las condiciones bajo las cuales la parte demandada debió ejecutar el tercer plan bianual para el desarrollo de las telecomunicaciones sociales, por no haber mantenido vigente las garantías exigidas hasta la liquidación del contrato.


CUARTO.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A....

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