Auto Nº 250002337000-2018-00762-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 18-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 783549289

Auto Nº 250002337000-2018-00762-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 18-03-2019

Sentido del falloDIRÍMESE EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
Número de registro81486713
Fecha18 Marzo 2019
Número de expediente250002337000-2018-00762-00
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE EL JUZGADO TERCERO (3) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ (SECCIÓN PRIMERA) Y EL JUZGADO SESENTA (60) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ (SECCIÓN TERCERA) - Nulidad y Restablecimiento del derecho de carácter residual - Disponiendo que el competente para conocer de la demanda, es el Juzgado Tercero (3) Administrativo Del Circuito Judicial De Bogotá-(Sección Primera)

En ese contexto, cabe precisar que las pretensiones de la demanda apuntan hacia la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que hacen el reconocimiento económico de unos incentivos económicos por haber ocupado los primeros puestos dentro de un proceso de selección y a título de restablecimiento el pago del mencionado premio, situación que no puede predicarse como una controversia contractual tal como lo aduce el JUEZ TERCERO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ adscrito a la SECCIÓN PRIMERA.

Visto desde esa óptica la naturaleza del asunto, lo propio es concluir que su conocimiento y decisión corresponde a los jueces de la Sección Primera por ser el conflicto de naturaleza residual, aunado a que los actos acusados fueron proferidos con anterioridad a la celebración del contrato, por lo que debe adelantarse la demanda por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del inciso 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de la jurisprudencia transcrita.

Planteados así los extremos del litigio, se establece que la competencia para dirimir la controversia materia de la demanda corresponde al juez adscrito a la SECCIÓN PRIMERA, toda vez, que se trata de un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter residual, conforme con la distribución establecida en el Decreto Ley 2288 de 1989 en concordancia con la competencia asignada en la Ley 1437 de 2011, por lo cual se ordenará remitir el expediente de la referencia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SECCIÓN PRIMERA-.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SALA PLENA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación No.: 250002337000-2018-00762-00

Demandante: WHY NOT ARCHITECTURE

Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO

Asunto: CONFLICTO DE COMPETENCIA

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

I. A S U N T O

Procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SECCIÓN PRIMERA- y el JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SECCIÓN TERCERA-.

II. A N T E C E D E N T E S

2.1. El 3 de agosto de 2018, el apoderado judicial de la sociedad WHY NOT ARCHITECTURE presentó demanda por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante los juzgados administrativos de Bogotá adscritos a la Sección Primera, en la que expone los siguientes hechos (fls. 1 a 10 del cuaderno principal del exp.):

«1. Mediante la Resolución Nº. 05 del 29 de enero de 2018 la Alcaldía Local de Santa Fe ordenó la apertura del Proceso de Selección Concurso de Méritos para la selección de consultores de diseño, planos, anteproyectos y proyectos arquitectónicos. FDLSF-CMA-043-2017.

2. El 30 de enero de 2018, se publican las BASES DEFINITIVAS 3 y en el Libro 3 de Estructura en el numeral 3.7.1 PROPONENTES específicamente en el numeral 3.7.1.2 referente a personas jurídicas extranjeras en la Nota 2 se señaló lo siguiente: “Si el proponente, esto es, la persona jurídica, es extranjera sin domicilio ni sucursal en Colombia no deberá presentar Certificado del Registro Único de Proponentes (RUP), según lo señalado en el artículo 6 de la Ley 1150 de 2007, ni tampoco Certificado de pagos de aportes al sistema de seguridad social y parafiscales para persona jurídica (Anexo 6). Así mismo, en el evento de resultar favorecido el proponente extranjero sin domicilio ni sucursal en el país, deberá constituir una sucursal en Bogotá D.C. previamente a la firma del contrato” (Subrayas fuera de texto).

3. Por lo anterior, la sociedad ganadora del Tercer Puesto, es decir, “WHY NOT ARCHITECTURE” se presentó como persona jurídica extranjera sin sucursal en Colombia, toda vez que la sucursal ORH no cuenta con RUP a la fecha, lo cual no era obligatorio según las Bases Definitivas 3, teniendo en cuenta que solo el proponente favorecido tratándose de personas jurídicas extranjeras debías construir una sucursal previo a la firma del contrato.

4. El 7 de marzo de 2018 se publica el informe de evaluación – última planilla de habilitados para presentar propuesta, y en la última hoja de la planilla de verificación de inscritos –...

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