AUTO nº 25001-23-36-000-2015-02932-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 28-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197401

AUTO nº 25001-23-36-000-2015-02932-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 28-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión28 Mayo 2021
Número de expediente25001-23-36-000-2015-02932-02
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN / ESTUDIO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CONFIRMACIÓN DEL AUTO / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL / ETAPAS DEL PROCESO / ELEMENTOS DE LA DEMANDA / ELEMENTOS DE PRUEBA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

[N]o existen nuevos elementos que permitan desplegar un análisis diferente de la caducidad del medio de control, por lo que resulta pertinente confirmar la decisión adoptada por el a quo en audiencia inicial, sin perjuicio de que en una etapa posterior del proceso existan nuevos elementos de juicio -argumentos y pruebas- que permitan tomar una decisión diferente respecto a la caducidad o procedencia del medio de control en el asunto objeto de análisis. Por los anteriores motivos, se confirmará la decisión adoptada por el a quo en el sentido de declarar no próspera la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

NORMATIVIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

[S]e advierte que, según el literal i del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el término de caducidad para formular la demanda de reparación directa debe computarse, así: i) dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I

ACTUACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE / DECLARACIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ELEMENTOS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / PARTE DEMANDADA / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

[L] os argumentos expuestos por el recurrente, en su escrito de excepciones y en el recurso de apelación, no aportan al despacho nuevos elementos de juicio que permiten adoptar una decisión diferente en el asunto sub examine. [E]l demandado controvierte la procedencia del medio de control de reparación directa en el sub examine, pues a su sentir el daño fue causado con la expedición de algunos actos administrativos -no especifica cuáles-, de ahí que lo procedente fuera una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y no la formulada por el actor. Sobre el particular, el despacho advierte que el medio de control procedente es el de reparación directa […].

DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / ESTUDIO TÉCNICO DE LA GESTIÓN PÚBLICA / EXAMEN PREVIO DE FORMA / RECURSO DE UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN / ARGUMENTO EN LA DEMANDA / RECONOCIMIENTO DE LOS COSTOS PRESUNTOS / CESACIÓN DE LA CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / PUBLICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN / PLAN OBLIGATORIO DE SALUD / RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN SALUD / RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD / EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

[E]l daño se generó por la presunta omisión de la demandada […], para elaborar estudios previos técnicos que fijaban el valor de las UPC; sin embargo, la demandada considera que el presunto daño cesó con la expedición de la Resolución n.° 4480 del 27 de diciembre de 2012. Al respecto, se advierte que no es posible computar el término de caducidad desde la expedición de la Resolución […] mediante la cual se fija el valor de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) del Plan Obligatorio de Salud de los Regímenes Contributivo y S. para el año 2013 y se fijan otras disposiciones, pues como se había señalado […], no fue a partir de este acto que se pudo evidenciar los efectos económicos de la omisión endilgada, sino con la Resolución n.º 5522 de 2013.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: R.P.G.

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25001-23-36-000-2015-02932-02(64906)

Actor: SERVICIOS OCCIDENTALES DE SALUD S.A. EPS SOS S.A.

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011

Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada en contra de la decisión emitida el 17 de septiembre de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las excepciones de caducidad e indebida escogencia del medio de control propuestas por la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social (fol. 194 - 196, c. ppal.).

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de diciembre de 2015, la Empresa Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. -EPS SOS S.A.-, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fol. 8-9, c.1.)

PRIMERA: Que se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL es patrimonialmente responsable por los daños que ha sufrido la Entidad Promotora de Salud SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S., EPS SOS S.A. como consecuencia de haber tenido que operar percibiendo ingresos inferiores a los que le correspondían, entre los años 2008 y 2013, en una cuantía igual o superior a $167.938.030.587.

SEGUNDA: Que, en consecuencia, se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL a pagarle a la Entidad Promotora de Salud SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. SOS, EPS SOS S.A., como indemnización del daño emergente, la cantidad de $167.938.030.587 o la que resulte probada en el proceso.

TERCERA: Que, también en consecuencia, se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a pagarle a la Entidad Promotora de Salud SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. SOS, EPS SOS S.A., como indemnización del lucro cesante, intereses de mora sobre:

(…)

  1. En síntesis, los hechos que sirvieron de fundamento para presentar la demanda fueron los siguientes (fol. 10 a 20, c.1.)

2.1. La parte actora expuso que la EPS SOS S.A. operó en 30 departamentos y 317 municipios en los cuales prestó servicios de salud del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo a sus afiliados y beneficiarios.

2.2. Se destaca que respecto de cada uno de los mencionados afiliados y beneficiarios la EPS SOS S.A recibió un valor denominado Unidad de Pago por Capitación[1] -UPC-, cuyo objeto era cubrir los costos asociados con la organización y prestación de los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud que se encontraban a su cargo.

2.3. Según la demanda, la UPC se establecía en función de un perfil epidemiológico de la población relevante, riesgos cubiertos y costos de prestación de los servicios en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería.

2.4. El cálculo de la UPC, desde la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, fue asignada al Consejo Nacional de Seguridad Social, posteriormente, trasladada a la Comisión de Regulación en Salud -CRES y, finalmente, mediante Decreto 2562 de 2012, se estableció en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social.

2.5. Ahora, para que la entidad competente fijara el valor de cada UPC, debía tener en cuenta estudios técnicos previos, cuya elaboración siempre estuvo en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social.

2.6. A pesar de lo anterior, la demandante consideró que desde 1994 el Ministerio de Salud y Protección Social no realizó en debida forma los estudios técnicos previos para definir el valor de cada UPC, ya que no tuvo en cuenta información actualizada, por lo que a la EPS SOS S.A. no le fueron reconocidos los valores diferenciales y primas adicionales que le correspondían.

2.7. A juicio de la parte actora, lo expuesto provocó que la Comisión Nacional de Seguridad Social en Salud – CNSSS y la Comisión de Regulación en Salud – CRES-, efectuaran ajustes a los...

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