AUTO nº 27001-23-31-000-2019-00004-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A) del 31-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850353065

AUTO nº 27001-23-31-000-2019-00004-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A) del 31-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 191 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 191.
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente27001-23-31-000-2019-00004-01
Fecha31 Julio 2020


MEDIO DE CONTROL PARA LA REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO – Auto que rechaza la demanda / TÉRMINO DE CADUCIDAD EN CASOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y CRÍMENES DE GUERRA – Cómputo / TÉRMINO DE CADUCIDAD EN CASOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DESPLAZAMIENTO FORZADO – Cómputo a partir de la cesación del hecho dañoso


El Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que el plazo para demandar feneció el 1 de diciembre de 2017, es decir, por fuera del término legal. (…) Por su parte, los recurrentes consideraron que no era viable exigir término alguno, por tratarse de una conducta de lesa humanidad. (…) De conformidad con lo expuesto por esta Sección a través de la jurisprudencia citada, en los casos en los que se le endilga responsabilidad al Estado por desplazamiento forzado, el análisis del ejercicio oportuno del derecho de acción se debe efectuar a partir de la cesación del hecho dañoso.


MEDIO DE CONTROL PARA LA REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO - Auto que rechaza la demanda / CASOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y CRÍMENES DE GUERRA / TÉRMINO DE CADUCIDAD EN CASOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DESPLAZAMIENTO FORZADO – Cómputo a partir de la cesación del hecho dañoso / CONFESIÓN POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL – Alcance y efectos.


En el sub examine, el apoderado de la parte actora, en el escrito inicial, sostuvo que los afectados retornaron a su lugar de origen desde noviembre de 2015, manifestación que constituye una confesión por medio de apoderado judicial, en los términos de los artículos 191 y 193 del C.G.P. (…) El hecho confesado trae consecuencias jurídicas adversas al confesante y, a su vez, favorece a la parte contraria, pues permite determinar el momento a partir del cual cesó el hecho dañoso expuesto por los demandantes. (…) Frente al supuesto que se deduce de la confesión, la ley no exige un medio de prueba específico para acreditarlo, por manera que se debe dar mérito probatorio a la afirmación enunciada. (…) Finalmente, la confesión fue expresa, consciente y libre y versa sobre hechos personales del confesante o de los que tenía conocimiento. (…) Por otra parte, llama la atención de la Subsección que, a pesar de que los actores otorgaron poder a un abogado -según las presentaciones personales realizadas del 13 de octubre de 2017 al 20 de octubre de la misma anualidad-, cuando aún estaban a tiempo de presentar la demanda de reparación de los perjuicios causados a un grupo, no ejercieron su derecho de acción oportunamente, como se explicará a continuación. (…) De conformidad con el escrito inicial, los accionantes retornaron a Bojayá por lo menos para el 30 de noviembre de 2015, por lo que el término de caducidad de la demanda transcurrió entre el 1 de diciembre del año citado al 1 de diciembre de 2017 y como el escrito inicial se presentó el 4 de febrero de 2019, el plazo para demandar ya había fenecido.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 191 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 191.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: M.N.V. RICO


Bogotá, D., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 27001-23-31-000-2019-00004-01(AG)


Actor: DIDIER HEREDIA ARROYO Y OTROS


Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL Y

OTROS




La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto del 12 de febrero de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Chocó rechazó la demanda, por caducidad del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo.


I. ANTECEDENTES


1. Demanda


El 4 de febrero de 20191, el señor D.H.A. y otras treinta y cuatro (34) personas2 presentaron demanda de reparación de los perjuicios causados a un grupo en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejército Nacional, el Ministerio del Interior – la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas durante los meses de marzo a mayo de 2002 y de abril a junio de 2014.


Por concepto de indemnización de perjuicios se solicitaron las siguientes sumas de dinero3 (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):


Demandante

Perjuicios materiales

smlmv

Perjuicios morales

smlmv

Daño psicológico

smlmv

Yarlin María Mena Chala

200

400

400

Ruperto Palacios Palacios

200

400

400

Vanesa Smith Salas Rivas

200

400

400

Yarlinson Héredia Romaña

200

400

400

Edwin Romana Raga

200

400

400

Ana Ladys Ramírez Palacios

200

400

400

Ciprian Gregorio Mosquera Córdoba

200

400

400

Jhón Jairo Vásquez Abadía

200

400

400

José Elacio Rovira Raga

200

400

400

Hilda María Palacios Bermúdez

200

400

400

María Manuela Parra

200

400

400

Juan Andrés Parra

100

300

300

Jhon Estiben Palacios Parra

100

300

300

Jonier Mera Ordoñez

200

400

400

Marian Jhorlin Mena Cuesta

100

300

300

Rosa Emilia Parra Córdoba

200

400

400

Aris Ariel Cháverra Parra

100

300

300

Dana Yisel Moreno Parra

100

300

300

Luz Mila Valencia

200

400

400

Marley Cuesta Salas

200

400

400

Luz Guillermo Mosquera Córdoba

200

400

400

Ana Gregoria Parra

200

400

400

E. Posada Cháverra

200

400

400

Maribel Cuesta Moreno

200

400

400

Daila Nicola Córdoba Cuesta

100

300

300

Dydier Héredia Arroyo

200

400

400

Hamer Salas Palacios

200

400

400

Miguel Mosquera Córdoba

200

400

400

Yamileth Arroyo Abadía

200

400

400

Diviana Heredia Arroyo

200

400

400

Yaquelin Heredia Arroyo

100

300

300

Yunier Mena Ordoñez

200

400

400

Brinny Sofia Mena García

100

300

300

Yaleth Paneso Mosquera

200

400

400


Como fundamento fáctico, la parte actora expuso los hechos que se sintetizan a continuación:


En “marzo, abril y mayo de 20024, una parte de los demandantes se desplazó desde Bojayá – Chocó, a la cabecera municipal de Quibdó, debido a los enfrentamientos armados entre las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –en adelante FARC- y miembros de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia –en lo sucesivo AUC- que terminaron con “la masacre de Bojayá5el 2 de mayo de esa misma anualidad.


La Defensoría del Pueblo, la Corporación Autónoma Regional del Chocó y los medios de comunicación, en diferentes oportunidades advirtieron la situación del orden público y las condiciones precarias en la que vivían las poblaciones aledañas a los ríos S.J. y Atrato.


En “abril, mayo y junio de 20146, los demás accionantes fueron forzados a desplazarse al casco urbano de Quibdó, a causa de la presencia de grupos subversivos que se disputaban el control de la minería ilegal en la región.


Finalmente, la parte actora argumentó que no se “les brindó la protección necesaria a estas comunidades (…) que el Estado y el Gobierno los dejo solos7, por lo que las entidades demandadas incurrieron en una supuesta falla del servicio, porque no protegieron a la población civil de los diversos ataques perpetrados por grupos al margen de la ley.


2. Decisión apelada


Mediante providencia del 12 de febrero de 20198, el Tribunal Administrativo del Chocó rechazó la demanda por caducidad.


El a quo precisó que, si bien el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 señala que se tienen 2 años para demandar desde la ocurrencia del hecho dañoso, lo cierto es que el Consejo de Estado estableció que en los casos en los que se le imputa responsabilidad al Estado por desplazamiento forzado, debía tenerse en cuenta la cesación del daño para analizar el ejercicio oportuno del derecho de acción.


Como consecuencia, ya que en la demanda se reconoció que los accionantes retornaron a su lugar de origen en noviembre de 2015, el plazo para demandar feneció el 1 de diciembre de 2017, por lo que el escrito inicial no fue oportuno.


3. Recurso de apelación


La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior determinación9, para lo cual argumentó que los hechos ocurridos en el municipio de Bojayá, el 2 de mayo de 2002, fueron catalogados como delitos de lesa humanidad, luego, en estos eventos la caducidad de la pretensión impetrada no operaría o produciría efectos similares a la imprescriptibilidad de la acción penal.


II. CONSIDERACIONES


1. Régimen aplicable

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