AUTO nº 27001-23-31-000-2004-00344-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 852674106

AUTO nº 27001-23-31-000-2004-00344-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-07-2017

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 80 DE 1993- ARTÍCULO 75 / LEY 954 DE 2005 / LEY 446 DE 1998 / LEY 954 DE 2005
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Julio 2017
Número de expediente27001-23-31-000-2004-00344-01
CONSEJO DE ESTADO


ACCIÓN EJECUTIVA – Competencia / ACCIÓN EJECUTIVA – Falta de competencia por el factor cuantía / COMPETENCIA DE JUZGADOS ADMINISTRATIVOS – Conocen en única instancia


El Despacho encuentra que el Consejo de Estado no es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia, toda vez que carece de competencia funcional, dado que el proceso ejecutivo del cual procede el auto impugnado es de única instancia. En efecto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponde conocer de los procesos de ejecución derivados de controversias contractuales, como el proceso de la referencia, que tiene su origen en el acta de acuerdo bilateral de terminación del convenio No. 1706-27-0051-0-1996, suscrita entre el Fondo DRI y el municipio de Bojayá.


FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993- ARTÍCULO 75


COMPETENCIA DE JUZGADOS ADMINISTRATIVOS – Conocen en primera instancia por el factor cuantía


Con la Ley 954 de 2005 se readecuaron temporalmente las competencias establecidas en la Ley 446 de 1998, mientras entraban en funcionamiento los Juzgados Administrativos. De conformidad con lo anterior, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 954 de 2005 y hasta que entraron a funcionar los Juzgados Administrativos, esto es, el 1° de agosto de 2006 los Tribunales Administrativos conocieron, en única instancia, de los procesos ejecutivos contractuales, siempre que su cuantía fuese inferior a 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de presentación de la demanda, los cuales, para el año 2004 (año en que se presentó la demanda) equivalían a $179’000.000, dado que el salario mínimo de ese año era de $358.000. Al respecto, conviene precisar que la cuantía del proceso es de $6’103.334, razón por la cual, al no superar los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, su trámite correspondió al Tribunal Administrativo del Chocó en única instancia.


FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 / LEY 446 DE 1998


COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Carece por el factor funcional, por tratarse de un asunto de única instancia


En el presente asunto, el Tribunal a quo dictó sentencia el 28 de abril de 2005, por lo que el proceso de la referencia no es susceptible de ser tramitado en segunda instancia, de acuerdo con lo establecido en la Ley 954 de 2005. Así las cosas, como este Despacho, mediante auto del 23 de noviembre de 2016, admitió la impugnación presentada por la parte ejecutante, se dejará sin efectos el mencionado proveído y, en su lugar, se rechazará la alzada, toda vez que el Consejo de Estado carece de competencia funcional, pues se trata de un proceso de única instancia ante el Tribunal Administrativo del Chocó.


FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: M.N.V. RICO


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete(2017)


Radicación número: 27001-23-31-000-2004-00344-01(57655)


Actor: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – FONDO DRI LIQUIDADO


Demandado: MUNICIPIO DE BOJAYÁ




Referencia: APELACIÓN AUTO...

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