Auto nº A. 341/24, Corte Constitucional, 21-02-2024 - vLex Colombia

Auto nº A. 341/24, Corte Constitucional, 21-02-2024

Fecha de sentencia21 Febrero 2024
Número de sentenciaA. 341/24
Fecha de publicación18 Marzo 2024
Número de expedienteCJU-4897
Tipo de documentoAuto


TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-341/24

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 341 DE 2024

Referencia: expediente CJU-4897

Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar y P., y la Fiscalía 21 Local de Bogotá

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.1 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. Causa judicial que suscita la controversia[1]. W.A.R.....V. formuló denuncia[2], para lo cual indicó que el 21 de noviembre de 2019 se encontraba con amigos en un establecimiento de comercio ubicado en la carrera 6 # 12C - 73, Bogotá D.C, luego de haber participado en una de las movilizaciones realizadas en el marco del paro nacional. El dueño del local hizo evacuar a las personas que se encontraban allí, debido al olor a gas lacrimógeno que se estaba generando por las confrontaciones a que dieron lugar las marchas.

2. Cuando se dispusieron a salir, el señor R. V.<.>span style="font-size:14.0pt;line-height:107%;font-family:" times="" new="" roman="">y sus amigos fueron sorprendidos por miembros uniformados del Escuadrón Móvil Antidisturbios (ESMAD), situación que terminó con el impacto de una “goma” en el ojo derecho de aquel[3]. Fue auxiliado por sus compañeros, los defensores de derechos humanos y la Cruz Roja, institución que finalmente lo transportó hacia el Hospital San José, donde se le informó la necesidad de una cirugía ocular.

3. Decisión de la Fiscalía General de la Nación[4]. El 27 de noviembre de 2019, la Fiscalía General de la Nación recibió, bajo el número de noticia criminal No. 110016000013201913947, la denuncia presentada por el señor R.V. por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto[5]. La Fiscalía 21 Local de Bogotá conoció sobre la denuncia y el 2 de diciembre de 2019 remitió la investigación por competencia a la justicia penal militar[6].

4. Decisión de la justicia penal militar[7]. El 22 de septiembre de 2023, el Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar y P. declaró su falta de competencia para conocer el asunto[8]. Argumentó que, teniendo en cuenta: (i) el memorial presentado por J.C.V., Procurador 369 Judicial I Penal; (ii) el artículo 221 de la Constitución; (iii) la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia[9]; (iv) las diligencias obrantes en el expediente; y (v) la falta de certeza respecto a que la conducta fue cometida por un miembro de la fuerza pública, se puede concluir que es la justicia ordinaria la llamada a conocer sobre la presente investigación.

5. En palabras del juzgado “(…) en aplicación de la regla, según la cual, cuando existan dudas probatorias sobre el vínculo inmediato entre la actividad del servicio y la conducta investigada, el asunto debe ser conocido por la Justicia Ordinaria, como quiera que el ejercicio de la Jurisdicción Penal Militar implica que esté debidamente demostrado, no solo que el presunto autor es miembro activo de la Fuerza Pública, sino que debe estar inequívocamente probada, en grado de certeza, la relación directa, inmediata y estrecha de la conducta investigada con el servicio, pues de surgir dudas sobre si las circunstancias de hecho en las cuales tuvo lugar el delito y, por lo tanto, sobre si consiste, o no, en un acto del servicio, ellas deben ser resueltas mediante la asignación de la competencia para su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria”.

II. CONSIDERACIONES

6. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena de la Corte Constitucional profirió el Auto 155 de 2019[10], en el que señaló que se requiere la configuración de tres presupuestos para la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, así: (i) presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11]; (ii) presupuesto objetivo, requiere de la existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia. Dicho de otro modo, es preciso constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo, demanda que las autoridades cuyas posturas colisionan hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

7. Alcance del presupuesto subjetivo frente a la legitimación de la Fiscalía General de la Nación para ser parte de un conflicto de competencia entre jurisdicciones con la justicia penal militar. Reiteración del Auto 704 de 2021[12]. Esta corporación, en el Auto 704 de 2021 se refirió a la Sentencia SU-190 de 2021[13], la cual establece que la Fiscalía General de la Nación tiene legitimación para proponer conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar, en el marco de la Ley 906 de 2004.

8. En este sentido, se expuso que la Fiscalía ejerce tanto funciones jurisdiccionales como no jurisdiccionales. En el primer escenario es claro que la Fiscalía tiene la facultad para suscitar conflictos de competencia entre jurisdicciones. Sin embargo, cuando nos encontramos en el segundo escenario esa posibilidad solo se encuentra habilitada cuando median graves violaciones de derechos humanos.

9. Con todo, se estableció como regla que “[e]n los conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar: (i) en casos que involucren posibles graves violaciones de Derechos Humanos, la Fiscalía General de la Nación está legitimada para proponer el conflicto, con el fin de garantizar los principios de economía y celeridad procesal y de acceso y eficacia de la administración de justicia, y (ii) cuando exista una duda acerca de si la actuación de un agente se desarrolló en cumplimiento del servicio, se entiende que no se cumple el elemento funcional del fuero penal militar, esto es, que su conducta tenga relación directa con el servicio (…)”.

10. R. lo planteado en la anterior decisión, el Auto 196 de 2022[14] precisó que la Fiscalía General de la Nación está facultada para promover conflictos de competencia, incluso cuando no está ejerciendo funciones jurisdiccionales, si se dan los siguientes presupuestos: i) cuando se trate de un caso en etapa de investigación; ii) cuando se trate de un conflicto con la jurisdicción penal militar; y, iii) cuando los hechos objeto del proceso sean sobre un delito contra la vida y estén relacionados con graves violaciones de los derechos humanos.

11. Teniendo en cuenta esto último, el Auto 801 de 2022[15] señaló que las graves violaciones a los derechos humanos tienen los siguientes elementos característicos: (…) (i) la sistematicidad o generalidad en el caso de los crímenes de lesa humanidad; (ii) la intención de destruir a un grupo en lo referente al genocidio y (iii) el nexo con el conflicto armado, internacional o no, de los crímenes de guerra (…). Asimismo, se precisó que según la comunidad internacional, son ejemplo de estas conductas “(…) las ejecuciones extrajudiciales,[16] la desaparición forzada,[17] la tortura,[18] el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso,[19] las masacres,[20] la detención arbitraria y prolongada,[21] el desplazamiento forzado,[22] la violencia sexual contra las mujeres[23] y el reclutamiento forzado de menores de edad[24][25].

III. CASO CONCRETO

12. El caso no cumple el presupuesto subjetivo para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala concluye que en este asunto no se satisface el presupuesto subjetivo y, por lo tanto, no se encuentra configurado un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Lo anterior, ya que no procede proponer conflicto de competencia frente a la Fiscalía, pues esta última no está legitimada para ser parte de la controversia.

13. De acuerdo con el Auto 704 de 2021, la Fiscalía General de la Nación está legitimada para ser parte de conflictos de competencia entre jurisdicciones en el marco de la Ley 906 de 2004, solo cuando los hechos objeto del proceso estén relacionados con graves violaciones de los derechos humanos. Sin embargo, en el caso concreto, las autoridades en disputa no efectuaron consideración alguna orientada a explicar por qué, en su criterio, la conducta investigada per se constituye o no una grave violación a los derechos humanos, absteniéndose de señalar por qué hace referencia a i) un comportamiento sistemático, ii) tiene la intención de destruir a un grupo poblacional o iii) está relacionada con el conflicto armado.

14. En consecuencia, los hechos descritos no encajan en las conductas que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se caracterizan por constituir posibles graves violaciones de los derechos humanos. Empero, teniendo en cuenta que la denuncia fue radicada en la Fiscalía General de la Nación y que posteriormente la remisión por competencia realizada por el Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar y P. no fue de recibo, bajo el argumento que el expediente se encontraba archivado; se insta a que en caso de que la Fiscalía 21 Local de Bogotá considere que la jurisdicción penal militar debe conocer del proceso, esta indique la posibilidad que tiene la jurisdicción penal militar de solicitar la realización de una audiencia innominada ante el juez de control de garantías para solicitar que se declare la falta de competencia y se trabe el conflicto. Es esta la forma en que debe proceder el ente investigador en un caso como el presente, razón por la cual resulta desacertada la devolución del expediente a la justicia penal militar sin otra gestión o pronunciamiento.

15. Como juez del conflicto, la Corte Constitucional no es competente para sustituir a las autoridades en disputa respecto de la calificación de tales circunstancias. Por ello, esta corporación declarará su inhibición en el presente asunto y enviará el expediente a la autoridad de origen, para que se realicen los trámites a que haya lugar conforme lo resuelto en esta providencia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse en el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4897 al Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar y P., para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a la Fiscalía 21 Local de Bogotá y a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

N. ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital, CJU-4897. Archivos denominados: Copias IP. 1427 I.pdf y Copias IP. 1427 III.pdf.

[2] La denuncia fue interpuesta contra persona indeterminada o por establecer.

[3] Expediente digital, CJU-4897. Archivo denominado Copias IP. 1427 I.pdf, folio 5. Se mencionó en la denuncia: “EN ÉSE (Sic) MOMENTO ME PERCATO QUE EN MI PARPADO DERECHO HIZO IMPACTO UNA GOMA QUE CAYÓ AL PISO ESO FUE A POCOS METROS PÓR QUE ALCANCÉ A VER EL ESMAD CERCA CUANDO EMPEZARON A VENIRSE”.

[4] Expediente digital, CJU-4897. Archivo denominado Copias IP. 1427 I.pdf.

[5] Artículo 416 del Código Penal: “Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. El Servidor público que fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e injusto, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público”.

[6] Actualmente, la denuncia ante la Fiscalía 21 Local de Bogotá se encuentra archivada.

[7] Expediente digital, CJU-4897. Archivo denominado copias requeridas por la Corte Constitucional.pdf.

[8] El 22 de septiembre de 2023 se remitió por competencia la indagación preliminar No. 1427 a la Fiscalía 21 Local de Bogotá. Sin embargo, esta no fue recibida, toda vez al revisarse la base de datos de la Fiscalía la investigación se encontraba archivada. En este sentido, el Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar y P. remitió el asunto a la Corte con base en su decisión inicial.

[9] Se citan las Sentencias: C-358 de 1997, C- 878 de 2000, C-1054 de 2001, C-457 de 2002, C-737 de 2006, C-928 de 2007, C-533 de 2008, C-084 de 2016 y SU19 de 2021.

[10] M.L.G.G.P..

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[12] M.C.P.S..

[13] M.D.F.R..

[14] M.J.E.I.N..

[15] M.C.P.S..

[16] Auto 1916 de 2023, M.J.C.C.G.: “Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, 2001”.

[17] Auto 1916 de 2023, M.J.C.C.G.: “Corte IDH. Caso M.T. vs. Guatemala. Reparaciones y costas, 2004”.

[18] Auto 1916 de 2023, M.P. Juan Carlos Cortés González.: “Corte IDH. Caso I.C. e I.P. vs. Bolivia. Fondo, reparaciones y costas, 2010”.

[19] Auto 1916 de 2023, M.P. Juan Carlos Cortés González: “Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2016”.

[20] Auto 1916 de 2023, M.J.C.C.G.: “Corte IDH. Caso Masacre de la Rochela vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas, 2007; Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2009 el cual es referido, entre muchos otros, en la Sentencia C-579 de 2013. M.J.I.P.C.. SPV. N.P.P.. SPV. M.G.C.. AV. María Victoria Calle Correa, A.R.R. y L.E.V.S.. AV. Jorge Iván Palacio Palacio”.

[21] Auto 1916 de 2023, M.J.C.C.G.: “Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú. Fondo, 2001”.

[22] Auto 1916 de 2023, M.J.C.C.G.: “Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M.M.J.C.E.”.

[23] Auto 1916 de 2023, M.J.C.C.G.: “Corte IDH. Caso Penal M.C.C. vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006”.

[24] Auto 1916 de 2023, M.P. Juan Carlos Cortés González: “Al respecto, entre otros, ver Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949; Corte Penal Internacional, C.L., 2012. Cfr. Sentencia C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. N.P.P.. SPV. M.G.C.. AV. M.V.C.C., Alberto Rojas Ríos y L.E.V.S.. AV. J.I.P.P. y C-240 de 2009. M.M.G.C.. SV. G.E.M.M.. SV. Clara H.R.G.. SV. H.A.S.P.. SV. Luis Ernesto Vargas Silva”.

[25] Auto 1916 de 2023, M.J.C.C.G.: “Corte Constitucional. Auto 1163 de 2021, M.D.F.R..

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