Auto nº A. 367/25, Corte Constitucional, 26-03-2025
| Fecha de sentencia | 26 Marzo 2025 |
| Número de expediente | CJU-6278 |
| Número de sentencia | A. 367/25 |
| Fecha de publicación | 07 Abril 2025 |
| Tipo de documento | Auto |
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-367/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO N.º 367 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6278
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 005 Administrativo de Cartagena de Indias y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de la misma ciudad
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Demanda. El 20 de febrero de 2024, Z.F.S. instauró demanda ejecutiva contra el Departamento de B. con miras a que se ordene el pago de las cesantías parciales que le fueron reconocidas en la Resolución n.° 3386 del 17 de agosto de 2021 y que, en consecuencia, se profiera mandamiento ejecutivo de pago a su favor, por una suma total de COP $11.865.071. Para sustentar sus pretensiones, la demandante precisó que se desempeñó como docente en el Departamento de B. desde el 17 de enero de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2020; tiempo durante el cual habría acumulado un total de COP $30.865.071 por concepto de cesantías.
2. Señaló que le pagaron un total de COP $19.000.000, por concepto de cesantías parciales y que le adeudaban la suma de COP $11.865.071. Por lo anterior, el 7 de abril de 2021 radicó ante la entidad demandada una solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales, con destino a la liberación de un gravamen hipotecario. Pese a que el Departamento de B. le reconoció el valor adeudado, mediante Resolución n.° 3386 del 17 de agosto de 2021, a la fecha no le han pagado la obligación[1].
3. Manifestación de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Mediante Auto del 15 de abril de 2024, el Juzgado 005 Administrativo de Cartagena de Indias declaró la falta de jurisdicción para conocer de asunto y lo remitió a la oficina de reparto de los jueces laborales del circuito de esa ciudad. Argumentó que la demanda tiene por objeto la ejecución de una suma de dinero ordenada en un acto administrativo proferido en el marco de un procedimiento administrativo y que, en los términos del artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), no corresponde al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Explicó que su competencia se limita a los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente, los originados en los contratos celebrados por esas entidades. Su decisión la fundamentó en el Auto 316 de 2023[2].
4. Manifestación de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. El asunto le correspondió al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, autoridad judicial que mediante autos del 29 de julio y 27 de noviembre de 2024, declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo de competencia. Explicó que la demandante era empleada pública del Departamento de B. por lo que le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del proceso, en virtud de lo previsto por la Corte Constitucional en el Auto 1104 de 2021[3].
5. En sesión virtual del 19 de febrero de 2025, se repartió el expediente a la magistrada D.F.R.. El 20 de febrero de 2025, el expediente fue entregado al despacho por la Secretaría General a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[4].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
6. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. En el presente caso se configuró un conflicto entre jurisdicciones que la Corte Constitucional debe resolver.
7. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación[5]:
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Presupuesto |
Análisis del caso concreto |
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Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[6]. |
Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, el Juzgado 005 Administrativo de Cartagena de Indias, que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, en representación de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. |
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Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[7]. |
Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por Zuleima Flórez Sandoval contra el Departamento de B., con miras a obtener el pago de las cesantías parciales reconocidas en la Resolución n.° 3386 del 17 de agosto de 2021. |
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Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[8]. |
Se cumple. Tanto el Juzgado 005 Administrativo de Cartagena de Indias como el Juzgado 002 Laboral del Circuito de esa misma ciudad, brindaron argumentos jurídicos para sustentar sus posiciones (fj 3 y 4). |
Cuadro único. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.
8. Con base en lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 005 Administrativo de Cartagena de Indias y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
3. La competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos. Reiteración del Auto 613 de 2021.
9. En el Auto 613 de 2021, la Corte Constitucional precisó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es la competente para conocer de los procesos ejecutivos en los que se pretenda ejecutar acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, pues se trata de un supuesto no contemplado en el artículo 104.6 del CPACA, el cual le asigna a dicha jurisdicción el conocimiento de “títulos ejecutivos derivados de condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales y contratos celebrados con entidades estatales”. Asimismo, esta Corporación señaló que, “aunque el numeral 4° del artículo 297 [del CPACA] establece las condiciones en las que los actos administrativos pueden ser considerados títulos ejecutivos, ello no implica que la ejecución de la totalidad de dichos actos se encuentre asignada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[9].
10. En consecuencia, la Corte Constitucional aplicó la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en materia de procesos ejecutivos laborales, establecida en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), y advirtió que, para estos casos, “no se requiere identificar si el causante de la prestación fungía como empleado público o trabajador oficial, ya que lo pretendido en la demanda es que se libre un mandamiento de ejecución, es decir, lo relevante es el cumplimiento de la obligación establecida”[10].
11. El Auto 509 de 2022 de esta Corporación, resolvió un conflicto entre jurisdicciones relacionado con una demanda ejecutiva que pretendía el pago de cierto dinero reconocido a través de una resolución, sobre una reliquidación de pensión vitalicia. En esa oportunidad, la Corte Constitucional extendió la regla establecida en el Auto 613 de 2021 y resaltó que de acuerdo con el artículo 104.6 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es competente para resolver procesos ejecutivos que busquen cobrar acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, “indistintamente de la clase de vinculación del servidor, puesto que dicha disposición establece una cláusula expresa de conocimiento de asuntos ejecutivos que se rige por la naturaleza del proceso y no por las condiciones laborales específicas del accionante”[11].
4. Análisis del caso concreto
12. En el marco del conflicto de jurisdicciones que se suscita entre el Juzgado 005 Administrativo de Cartagena de Indias y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de esa misma ciudad, la Sala Plena considera que la competencia en el presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, por las razones que se explican a continuación.
13. Se evidencia que la Gobernación de B. profirió, a través de la Secretaría de Educación Departamental, la Resolución n.° 3386 del 17 de agosto de 2021, por medio de la cual reconoció a Z.F.S. el pago de una cesantía parcial para la reparación y ampliación de vivienda. En ese sentido y teniendo en cuenta que el artículo 104.6 del CPACA no incluye dentro de los casos que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, aquellos que correspondan a procesos ejecutivos derivados de actos administrativos que reconozcan acreencias laborales; se debe dar aplicación a la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en materia de procesos ejecutivos laborales, establecida en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del CPTSS.
14. Por lo expuesto, la Sala Plena advierte que la autoridad judicial competente es el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, al cual se le remitirá el presente asunto para que, de forma inmediata, le dé trámite a la demanda y profiera la decisión de fondo que considere pertinente.
5. R. de decisión
15. “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”[12].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 005 Administrativo de Cartagena de Indias y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de esa misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cartagena de Indias es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por Z.F.S. en contra del Departamento de B..
Segundo. REMITIR el expediente CJU-6278 al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los sujetos procesales interesados en el trámite y al Juzgado 005 Administrativo de Cartagena de Indias.
N., comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
N. ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU-6278. Documento digital: “001Demandapdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-6278, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2] Documento digital: “001Demandapdf”.
[3] Documentos digitales: “003AutoDeclaraFaltaCompetenciapdf” y “011AutoConflictoCompetenciapdf”.
[4] Documento digital: “03CJU-6278 Constancia de Repartopdf”.
[5] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[6] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (i) sólo sea parte una autoridad o (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[7] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución Política).
[8] Así pues, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[9] Corte Constitucional, Auto 613 de 2021.
[10] Corte Constitucional, Auto 1712 de 2024; en referencia al Auto 613 de 2021.
[11] Corte Constitucional, Auto 509 de 2022.
[12] Corte Constitucional, Auto 509 de 2022.
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