AUTO nº 41001-23-33-000-2019-0073-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755565

AUTO nº 41001-23-33-000-2019-0073-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión15 Julio 2021
Número de expediente41001-23-33-000-2019-0073-01
Normativa aplicadaDECRETO 1545 DEL 2013
Fecha15 Julio 2021
Tipo de documentoAuto

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Configuración / DEMANDA DEL ACTO DE RECONOCIMIENTO DE LAS CESANTÍAS DEFINTIVAS -Omisión

[E]l comunicado No. 014 del 4 de octubre de 2017, expedido por la Fiduciaria La Previsora S.A. no constituye un hecho generador de una expectativa legítima de mejoramiento de la cesantía definitiva reconocida, por cuanto las directrices que se imparten en éste buscan que se atienda el Decreto 1545 de 2013, disposición que estableció “la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media” . Ciertamente, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación de 14 de abril de 2016 , explicó que con lo preceptuado en el Decreto 1545 del 2013, el gremio docente, sin distinción alguna, tiene derecho a la prima de servicios a partir del año 2014, en cuantía equivalente a siete días de la remuneración mensual y desde el año 2015, por valor de 15 días. Así las cosas, la señora M.P. pudo solicitar el reajuste de la cesantía definitiva reconocida con la inclusión de la prima de servicios, fundado en las previsiones del Decreto 1545 del 2013, las cuales dieron lugar a gran número de solicitudes y demandas, que la administración quiso frenar con los comunicados, circulares y conceptos, como el de la Fiduprevisora. En consecuencia, se confirmará el auto apelado que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda; toda vez que, el acto que creó la situación jurídica de la parte actora fue la Resolución 957 del 25 de mayo de 2016, que reconoció las cesantías definitivas, y ese es el acto que debía ser sometido a control de legalidad en este proceso y no el acto ficto producto del silencio administrativo negativo con ocasión de la petición de 15 de marzo de 2018, pues con él se pretende revivir términos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1545 DEL 2013

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 41001-23-33-000-2019-0073-01(0261-20)

Actor: M.P.S.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011.

Tema: Apelación auto – Inepta demanda.

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora y el Ministerio Público, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del H. en audiencia inicial celebrada el 25 de noviembre de 2019, por medio del cual el declaró probadas de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, dando por terminado el proceso.

  1. ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora M.P.S. pretende la anulación del acto ficto producto del silencio administrativo negativo, con ocasión de la petición radicada el 15 de marzo de 2018, por medio del cual se le negó el ajuste de su cesantía definitiva con la inclusión de la prima de servicios como factor salarial para su liquidación y la sanción por mora.

A título de restablecimiento, pretende el reconocimiento y pago de la reliquidación de las cesantías definitivas incluyendo la prima de servicios como factor salarial y la sanción moratoria, a razón de 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud a la entidad.

1.1. Providencia recurrida

El Tribunal Administrativo del H., en audiencia inicial celebrada el 25 de noviembre de 2019, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva dando por terminado el proceso, al considerar que la Resolución 957 del 25 de mayo de 2016 reconoció y ordenó el pago del auxilio de cesantías a la demandante, de forma que es ese acto el que definió la situación jurídica de la actora, debiendo haberse demandado ese acto, pues con él se reconoce el derecho y se liquida el monto de la prestación y no, el acto ficto, por cuanto esta ultima decisión no puede revivir ni modificar una situación consolidada.

Determinó lo siguiente:

“(…) En ese orden de ideas, como los demandantes no impugnan los actos que reconocen, liquidan y ordenan el pago de sus cesantías definitivas, en los términos del numeral 5º del artículo 100 del CGP que establece como excepción previa la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos formales, en concordancia con el artículo 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011 que precisan que “cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión”, es del caso declarar probada la excepción, ya que como bien se observa ello no se cumplió en ninguno de los procesos aquí examinados de manera concentrada, en razón a que no se demanda el acto administrativo que corresponde.

En cuanto a la sanción moratoria reclamada de manera subsidiaria, siendo que tal pretensión deviene de lo decidido en los actos administrativos que no fueron objeto de demanda, la situación concreta derivada de la resolución a través de la cual se reconocieron las cesantías definitivas. Por lo tanto, al ser subsidiaria a la pretensión de inclusión de la prima de servicios en la liquidación de la cesantía, sigue la misma suerte de la pretensión principal, porque también se configura la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda”

1.2. De los recursos de apelación

  • Parte demandante[1]

La apoderada judicial de la demandante interpuso recurso de apelación contra la anterio decisión, argumentando que al declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda no se están analizando los requisitos formales de la demanda, sino que se está resolviendo de fondo el asunto.

  • Ministerio Público[2]

Comparte la apreciación de la S. de considerar que los oficios demandandos no constituyen actos definitivos, pero no la consecuencia procesal adoptada, por cuanto debe darse aplicación al numeral 3º del artículo 169 del CPACA y rechazar la demanda por no ser un asunto susceptible de control judicial.

Afirma que no existe una posición pacífica en el Consejo de Estado sobre la ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto además del rechazo, en diferentes providencias asegura que ella se configura cuando la demanda no se dirige contra los actos definitivos que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto. Es decir, que además de las causales del artículo 100 del CGP, se presenta por la ausencia de los requisitos formales de la demanda y la indebida acumulación de pretensiones.

Finalmente, aduce que la ineptitud sustantiva de la demanda no debió abarcar todas las pretensiones de la demanda, por cuanto la relativa al reconocimiento de la sancion moratoria es declarativa y no depende de la prosperidad de los otros pedimentos.

  1. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 180 (numeral 6[3]), 243 (numeral 3) y 244 (numeral 1º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la S. decidir los recursos de apelación interpuestos por la apoderada judicial del demandante y el...

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