AUTO nº 41001-23-33-000-2015-00027-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187165

AUTO nº 41001-23-33-000-2015-00027-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 01-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión01 Julio 2021
Número de expediente41001-23-33-000-2015-00027-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS DE DOCENTE AFILIADO AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Aplicación a partir del 1 de enero de 1990 / RECONOCIMIENTO DEL AUXILIO DE CESANTÍAS DE DOCENTE TERRITORIAL CON BASE EN EL RÉGIMEN RETROACTIVO – Improcedencia


Teniendo en cuenta la fecha de vinculación su régimen de cesantías aplicable es de conformidad con la Ley 91 de 1989 el cual planteó que las cesantías para los docentes vinculados a partir del 1º. de enero de 1990 se liquidan anualmente y sin retroactividad, razón por la cual no procede el reconocimiento de la prestación en los términos invocados en la demanda, pues se itera que se debe liquidar de manera anualizada y sin retroactividad. Así las cosas, el reconocimiento de sus cesantías se rige por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, su régimen es anualizado, sin retroactividad y sujeto a intereses, como lo reconoció la entidad demandada en el acto administrativo recurrido, lo que impone a la Sala confirmar la sentencia del 31 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del H., por los argumentos expuestos en la providencia. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al régimen de cesantías aplicable a los docentes oficiales que se vinculen al magisterio a partir del 1 de enero de 1990, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 18 de febrero de 2021, radicación: 2391-17.


FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 2767 DE 1945 / LEY 91 DE 1989 / DECRETO 3118 DE 1968 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 3118 DE 1968 – ARTÍCULO 27 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / LEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1582 DE 1998 / DECRETO 1252 DE 2000 / DECRETO 1919 DE 2002 – ARTÍCULO 3


CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la demandada en el trámite de la apelación


El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Por lo anterior, no se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, pues si bien se cumple lo previsto en el numeral 3º. del artículo 365 del Código General del Proceso, es decir que la providencia recurrida va a ser confirmada en su totalidad, lo cierto es que no se demostró su causación, toda vez que no intervino la parte contraria, pues no presentó alegatos de conclusión en esta instancia. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, radicación: 1291-2014.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012

ARTÍCULO 365



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 41001-23-33-000-2015-00027-01(2196-17)


Actor: LUZ M.T.A.


Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG)



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011


I. ASUNTO


La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 31 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del H.1, que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora L.M.T.A. en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, departamento del H. y municipio de Neiva.


ll. ANTECEDENTES


2.1. La demanda2.


2.1.1. Pretensiones.


La señora L.M.T.A., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20113, solicitó la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0605 del 16 de mayo de 2014, por medio de la cual la Secretaría de Educación del municipio de Neiva le reconoció y ordenó pagar las cesantías parciales con destino a construcción de vivienda.


Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a las entidades demandadas lo siguiente:


  • Reconocer y pagar las cesantías parciales de manera retroactiva desde de su vinculación como docente, esto es, desde el 25 de octubre de 1994 liquidada sobre el último salario devengado a la fecha de la presentación de la solicitud con inclusión de todos los factores salariales de conformidad con las leyes 6.ª de 1945, 65 de 1946, 91 de 1989 y 344 de 1996; los decretos 1160 de 1947 y 2767 de 1945; asimismo el valor de las diferencias que resulten entre la suma cancelada conforme al acto administrativo censurado y la reliquidación que se ordene por concepto de cesantía parcial retroactiva, sumas debidamente ajustadas con base en el IPC.


  • Dar cumplimiento a la sentencia en virtud de los artículos 192 y 195 del CPACA, además del pago de los intereses moratorios teniendo en cuanta los mentados artículos y que sobre dichas sumas se incorporen los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor que prevé el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.


  • Condenar en costas a las entidades demandadas.


2.1.2. Hechos.


Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:


  1. La señora L.M.T.A. manifestó que laboró como docente en el departamento del H., desde el 25 de octubre de 1994 hasta la fecha de solicitud de la prestación.


  1. Por lo anterior, mediante solicitud con radicación 2014-CES-007641 del 17 de marzo de 2014, requirió a la Secretaría de Educación del municipio de Neiva el reconocimiento y pago de la cesantías parciales, petición que fue desatada favorablemente a través de la Resolución No. 0605 del 16 de mayo de la misma anualidad en aplicación al régimen anualizado previsto en el literal b), numeral 3.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no el retroactivo consagrado en la Ley 6.ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947 y la Ley 344 de 1996.


2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.


Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 4,6, 13, 23,25, 29, 53,58,67 y 122 de la Constitución Política; 12 y 17, literal a) de la Ley 6ª de 1945; del Decreto 2767 de 1945; 1.° de la Ley 65 de 1946, 1.°, 2.°, 5.° y 6.° del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5.°, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 7.° y 9.° del Decreto 2563 de 1990; 2.° literal a) de la Ley 4ª de 1992; 6.° de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 5.° del Decreto 196 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 1.° del Decreto 1582 de 1998; 5.° parágrafo Ley 1071 del 2006; y demás normas subsidiarias y complementarias


En el concepto de violación explicó que el acto administrativo censurado transgredió de manera directa los preceptos normativos anteriormente relacionados, comoquiera que hasta el 31 de diciembre de 1996 el legislador previó un sistema de régimen retroactivo de las cesantías para los empleados públicos del orden territorial, entre tanto con la Ley 344 de 1996 surgió un nuevo esquema en la liquidación de las prestaciones sociales de los docentes el cual sería anualizado, sin retroactividad y sujeto a intereses.


En ese sentido, consideraba que le asistía el derecho a que el reconocimiento y pago de las cesantías parciales se liquidara de manera retroactiva, comoquiera que cumplía con los requerimientos legales para ello.


2.2. Contestación de la demanda.


El municipio de Neiva (H.); El departamento del H.; y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4 no contestaron la demanda.


2.3. Trámite en primera instancia.


El Tribunal Administrativo de H., en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 19 de julio de 20165, advirtió que (i) no se evidenciaba irregularidades o vicios que invalidaran lo actuado, por lo que declaró saneado el proceso; (ii) en cuanto a las excepciones previas señaló que el traslado de la contestación de la demanda venció en silencio (iii) fijó el litigio en los siguientes términos:


«El asunto litigioso se contrae a establecer la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución 605 del 16 de mayo de 2014. De cantera, establecer si a la demandante le asiste derecho a que el auxilio de cesantías se liquide de manera retroactiva, esto es, a partir de la fecha de su vinculación (25 de octubre de 1994), y teniendo en cuenta el salario devengado a la fecha de presentación de la solicitud.»



2.4. La sentencia apelada.


El Tribunal Administrativo del H.6, mediante sentencia del 31 de marzo de 2017, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte vencida.


Después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial manifestó

de acuerdo con los preceptos contemplados en los artículos 3º. del decreto 2277 de 1999 y 6º. de la Ley 60 de 1993 y en atención al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en su sentencia del 6 de mayo de 2004 con radicado 250002325000200106993 01 (3150-2003), se podía inferir que los docentes prestaban sus servicios a entidades del orden nacional, departamental, distrital o municipal y que además tenían un régimen especial.


Ahora bien, en cuanto a las prestaciones sociales de los docentes agregó que se encontraban sometidos en los términos de la Ley 91 de 1989, que...

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