AUTO nº 41001-23-33-000-2019-00409-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197388

AUTO nº 41001-23-33-000-2019-00409-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 26-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente41001-23-33-000-2019-00409-01
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Tipo de documentoAuto
CONSEJO DE ESTADO

CESANTÍAS ANUALIZADAS / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA / ACTO ADMINISTRATIVO ENJUICIABLE / ACTO ADMINISTRATIVO FICTO O PRESUNTO / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO / AUTO DE APELACIÓN / CADUCIDAD

[…] La S. advierte que esta Corporación mediante auto (…) indicó: “(…) Es necesario concluir que cuando el asunto que se plantea ante la jurisdicción esté relacionado con las cesantías en vigencia de la relación laboral, éstas tienen la naturaleza de prestación periódica, contrario sensu si ha finalizado el vínculo, adquiere la naturaleza de unitaria, lo que se traduce en que su reclamación por vía judicial no puede presentarse en cualquier tiempo, sino en atención al término previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA. (…). […] En ese orden de ideas, la S. estima que no le asiste razón al Tribunal Administrativo del H., al considerar que se configura la excepción de inepta demanda porque el acto administrativo censurado no es enjuiciable, toda vez que: (i) el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente a las peticiones (…) constituye la decisión que definió la situación jurídica del accionante en relación con la consignación de unas cesantías anualizadas causadas (…) y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de la citada prestación; (ii) del análisis del expediente del epígrafe, es claro que el vínculo laboral entre el demandante y la entidad para la fecha de presentación de la demanda se encontraba vigente; y (iii) el acto administrativo demandado en el sub judice, es susceptible de ser controvertido jurisdiccionalmente, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dada la naturaleza periódica de la prestación social reclamada (cesantías). […] [L]a S. revocará la providencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo del H., que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y, en consecuencia, se ordenará que continúe con el respectivo trámite del proceso.

FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 41001-23-33-000-2019-00409-01(0122-21)

Actor: H.A.V.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS

Referencia: APELACIÓN AUTO - INEPTA DEMANDA - EY 1437 DE 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto de 28 de agosto de 2020[1], proferido por el Tribunal Administrativo del H., que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por demandar un acto administrativo no susceptible de control judicial.

  1. ANTECEDENTES

El señor H.A.V. labora en el Departamento del H. desde el 4 de noviembre de 1993, desempeñando el cargo de docente en la referida entidad.

Mediante escrito de 1º de marzo de 2012, la parte actora solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (En adelante FOMAG), el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales con destinación a reparaciones locativas, por los servicios prestados como docente del orden nacional en el plantel I.E. Promoción Social de Palermo (H.).

Por medio de Resolución 2604 de 24 de julio de 2012[2], el referido Fondo ordenó el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales a favor del accionante por valor de $23.856.466.

A través de escritos de 13 de septiembre de 2018[3], la parte actora solicitó a las entidades demandadas, el reconocimiento y pago de unas cesantías anualizadas causadas de los años 1990, 1992 y 1993, y el pago de la sanción moratoria por el incumplimiento en la consignación de las mismas, conforme a lo previsto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. Las autoridades administrativas guardaron silencio frente a la petición.

Con escrito de 8 de mayo de 2019, la parte demandante solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 153 Judicial II Para Asuntos Administrativos, la cual declaró fallida el 29 de julio de la misma anualidad[4], por no existir animo conciliatorio.

El 6 de agosto de 2019[5], la parte accionante, actuando través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Departamento del H., solicitando la anulación del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición de 13 de septiembre de 2018, en la cual se negó el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el año 1993 y el pago de la respectiva sanción moratoria.

A título de restablecimiento del derecho, exigió que se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar las cesantías anualizadas causadas en el año de 1993 y que se condene a la parte accionada a pagar la sanción moratoria, conforme a lo previsto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

1.1 La providencia recurrida

Con auto de 28 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo del H. declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, al considerar que el acto administrativo susceptible de control judicial es la Resolución 2604 de 24 de julio de 2012.

A juicio del Tribunal, el acto administrativo demandado no es susceptible de ser controvertido en sede jurisdiccional, toda vez que: “(…) si el propósito del demandante es el reconocimiento y pago de las cesantías del año 1993, y el reconocimiento de la sanción moratoria que se deriva de esa omisión, a criterio de la S., era preciso demandar el acto que primigeniamente las liquido, esto es, la Resolución No. 2604 del 24 de julio de 2012. Si bien el actor solicito por...

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