AUTO nº 44001-23-33-000-2016-01291-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 30-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711375

AUTO nº 44001-23-33-000-2016-01291-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 30-10-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Octubre 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente44001-23-33-000-2016-01291-01
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 42 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2235 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1617 NUMERAL 3 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 886 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2235 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 192 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1608 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 94
Fecha de la decisión30 Octubre 2020

PROCESO EJECUTIVO / AUTO DE MANDAMIENTO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / CONTROL DE LEGALIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SECCIÓN TERCERA / CONSEJO DE ESTADO / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / RELIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ / INEXISTENCIA DE FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ / ENTIDAD DE DERECHO PÚBLICO / PATRIMONIO PÚBLICO / AFECTACIÓN A PATRIMONIO PÚBLICO / INTERÉS GENERAL / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL

[E]l despacho considera que si bien es cierto que el auto que libra mandamiento de pago contiene algunas estimaciones respecto de la obligación que se pretende ejecutar, no puede desconocerse que dicha providencia se emite en una etapa inicial del proceso en la que se analizan los requisitos formales del título ejecutivo, pero no se realizan todos los cálculos necesarios para la liquidación del crédito. Además, es necesario mencionar que con base en los cálculos y operaciones aritméticas que se realizan en la etapa de liquidación del crédito, el juez del proceso ejecutivo puede efectuar un control de legalidad sobre las sumas de dinero inicialmente reconocidas en el auto que ordenó librar mandamiento de pago y así variar su monto. En ese sentido, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que el juez, en cumplimiento de los deberes señalados en el artículo 42 del Código General del Proceso, debe verificar que la liquidación del crédito se ajuste a la legalidad, para lo cual es necesario comprobar los valores realmente adeudados y, de ser necesario, ajustarlos a los correspondientes.(…) Así las cosas, es posible concluir que el juez ejecutivo tiene la facultad de modificar la liquidación del crédito para ajustarla a la legalidad, de ahí que pueda variar el monto por el que se libró el mandamiento de pago. En consecuencia, no es posible acceder a los argumentos del ejecutante referentes a la falta de competencia del juez para tomar una determinación en este sentido. Además, en caso de que se reconocieran valores superiores a los realmente debidos y la ejecutada fuera una entidad de derecho público, podría causarse un detrimento en el patrimonio público en detrimento del interés general, por lo que es posible que el juez ajuste la liquidación del crédito a la legalidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 42

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2019, 11001-03-15-000-2019-04815-00(AC), C.P, J.E.R.N..

ANATOCISMO / CONTRATACIÓN ESTATAL / INTERESES / LAUDO ARBITRAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / IMPROCEDENCIA DEL ANATOCISMO / INTERÉS MORATORIO / LIQUIDACIÓN DEL INTERÉS MORATORIO / IMPROCEDENCIA DE LA RELIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / CENTRO DE ARBITRAJE / CENTRO DE ARBITRAJE INTERNACIONAL / CÁMARA DE COMERCIO / GASTOS DEL PROCESO DE ARBITRAJE / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DEL INTERÉS MORATORIO / COSTAS PROCESALES

[E]l despacho considera pertinente mencionar que (…) el artículo 2235 del Código Civil (…) guarda consonancia con el numeral 3º del artículo 1617 ibídem (…) [De igual forma] [S]e tiene que el artículo 886 del Código de Comercio sí permite la figura del anatocismo; sin embargo, es necesario señalar que: i) para su aplicación se requiere pacto expreso entre las partes y ii) según algunas decisiones de esta Corporación la misma resulta incompatible con la contratación estatal.(…) En el caso concreto, se resalta que no es posible calcular intereses sobre intereses, por dos motivos, a saber: i) el laudo arbitral que se pretende ejecutar decidió un conflicto referente a un contrato estatal en el que no se pactó la figura del anatocismo y ii) según algunas decisiones de esta Corporación dicho cobro resulta improcedente, de ahí que bajo cualquier perspectiva no sea posible su cálculo. En consecuencia, no resulta acertado liquidar el crédito con base en la suma reconocida por concepto de intereses en el laudo arbitral. En tercer lugar, en cuanto al reconocimiento de intereses moratorios respecto de la condena en costas realizada por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación en la Cámara de Comercio (…) el despacho observa que la suma correspondiente a este concepto fue reconocida debido a que la parte ejecutante pagó la totalidad de los gastos del proceso arbitral. Sobre el particular, el despacho estima procedente la liquidación de los intereses moratorios respecto de las sumas de dinero reconocidas por concepto de “costas procesales” en el trámite arbitral, ya que se trata de una condena a favor de la parte ejecutante, quien asumió unos gastos que, según el laudo arbitral, le correspondían a la ejecutada. Así las cosas, por tratarse de una condena es procedente aplicar lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2235 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1617 NUMERAL 3 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 886 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2235 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 7 de diciembre de 2018, exp. 59966, C.M.N.V.R. (E)

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / INTERÉS MORATORIO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / MANDAMIENTO DE PAGO / AUTO DE MANDAMIENTO EJECUTIVO / ACTO DE NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO / NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE MANDAMIENTO EJECUTIVO / LAUDO ARBITRAL

[S]egún lo preceptuado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto. Sin embargo, una vez cumplidos 3 meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. En estas circunstancias, para que se continúen generando intereses luego de cumplidos 3 meses, contabilizados desde la ejecutoria de la providencia que se pretende ejecutar, es necesario que los interesados realicen ante la entidad correspondiente la solicitud de pago. Por otro lado, es necesario señalar que según los artículos 1608 del Código Civil y 94 del Código General del Proceso dicha solicitud de pago puede realizarse por vía judicial, pues la notificación del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin. Así las cosas, los intereses moratorios respecto de las sumas de dinero reconocidas a favor del ejecutante en el laudo arbitral (…) deben ser reconocidas, teniendo en cuenta que el requerimiento para su pago se hizo por vía judicial el (…) cuando se notificó el respectivo mandamiento de pago, pues no se acreditó haberlo realizado en una fecha distinta.

FUENTE FORMAL: C.A.C.A – ARTÍCULO 192 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1608 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 94

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 44001-23-33-000-2016-01291-01 (64239)

Actor: SOCIEDAD INTERASEO S.A. E.S.P

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, TURÍSTICO Y CULTURAL DE RIOHACHA

Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO)

Procede el despacho a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante en contra de la providencia emitida el 28 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual modificó la liquidación del crédito presentada por la misma parte apelante.

  1. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2016 ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, la sociedad Interaseo S.A. E.S.P. –en adelante INTERASEO S.A.-, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, para...

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