AUTO nº 44001-23-40-000-2020-00233-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 17-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184657

AUTO nº 44001-23-40-000-2020-00233-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 17-09-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente44001-23-40-000-2020-00233-01
Fecha de la decisión17 Septiembre 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a la sentencia de primera instancia / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA – Se admite por haber sido interpuesto de manera oportuna / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Eventos de procedencia / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Se niega la documental pedida por cuanto no se cumplen las condiciones para su decreto


En primer lugar, el despacho considera que las solicitudes probatorias no cumplen con los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA. En efecto, la solicitud de decreto y práctica de pruebas no provino del acuerdo de las partes [numeral 1°], solo se elevó por la iniciativa del actor en el recurso. Las solicitudes probatorias relacionadas con: i) el “[…] -. Oficio No. RNEC-DDG-0471 de fecha agosto 26 de 2020 […]”; ii) el “[…] -. Acta No. 001 sesión de instalación del concejo Distrital de Riohacha de fecha enero 1 de 2020. (fl. 251-257) […]”; iii) la “[…] -. Copia del Acuerdo 054 de 1995 "Por medio de la cual se reglamenta el pago de transporte a los honorables concejales en la zona rural del municipio." y nota de vigencia (fl. 258-262 poco legible) […]”; iv) la “[…] -. Constancia por medio de la cual la secretaria del concejo distrital de Riohacha certifica que en atención del artículo segundo de la resolución 008bis de 2020 se le reconoció gasto de desplazamiento entre otros, al señor S.R.T.R. […] (fl. 263) […]”; v) la “[…] -. Certificación expedida por la secretaria del concejo distrital de Riohacha, a través de la cual hace constar que el señor Sandis Rafael Toro Rodríguez, fue elegido concejal del distrito por el partido Cambio Radical para la vigencia 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023, […] y se posesionó en el concejo el 1 de enero de 2020 […](fl. 265) […]”; vi) la copia del “[…] -. Formato único, hoja de vida, persona natural y sus anexos, correspondiente al señor Sandis Rafael Toro Rodríguez […] (fl. 266-276) […]”; vii) la copia del “[…] -. Acuerdo No. 009 de 2017, "Por el cual se actualiza el reglamento interno del Concejo Distrital de Riohacha la Guajira y se dictan otras disposiciones" acompañado con su nota de vigencia e himno del distrito de Riohacha (fl. 264/ 279-339) […]”; y viii) la copia de la “[…] -. Inspección ocular practicada por la señora Corregidora de Camarones en la vivienda ubicada en la calle 7 No. 3 - 15 del corregimiento de Camarones y anexos de recibo de servicio de gas y registro fotográfico (fl. 383-388) […]”: son documentos que fueron decretados como prueba, en primera instancia, mediante providencia de 25 de agosto de 2020. Estos documentos fueron aportados al proceso y se encuentran visibles a folios 243; 251 a 257; 258 a 262; 263; 264; 265; 266 a 276; 279 a 339; y 383 a 388 del expediente. Tampoco se acreditó que les falte algún requisito para su perfeccionamiento, En ese orden de ideas, el despacho considera, que no es necesario que estas solicitudes probatorias se practiquen nuevamente, razón por la cual no se cumple el precitado requisito establecido en el numeral 2°. Las demás solicitudes probatorias presentadas por el actor en el recurso de apelación, relacionadas con los documentos contenidos en el memorial de fecha 26 de agosto de 2020 no fueron decretadas en primera instancia ni dejadas de practicar por culpa de quien las pidió [numeral 2°]; por el contrario, tal y como se muestra en el recuento probatorio del proceso, no hicieron parte de las pruebas solicitadas ni en la demanda, su reforma, ni en las contestaciones de las mismas. Las solicitudes tampoco versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia [numeral 3°] ni se trata de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria [numeral 4°]. Finalmente, tampoco se trata de pruebas para desvirtuar aquellas allegadas en virtud de los numerales 3 y 4 del artículo 212 del CPACA, en tanto que, como se evidenció líneas atrás, no se dan los supuestos previstos en esos numerales. En segundo lugar, este despacho considera en relación con la solicitud probatoria para que se decrete como prueba […] [l]os Alegatos de Conclusión […]” que las alegaciones no tienen naturaleza probatoria sino que, por un lado, constituyen uno de los mecanismos para hacer efectivo el derecho de defensa; y, por el otro, tienen como propósito el de brindar a las partes la oportunidad de formular conclusiones jurídicas y apreciaciones sustentadas en los hechos y pruebas decretadas y practicadas en el proceso, para que sean considerados por el juez al momento de proferir sentencia. En consecuencia, no es procedente realizar el estudio de los supuestos previstos en el artículo 212 de la Ley 1437 ni de los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, sin perjuicio de que las alegaciones sean consideradas al momento de proferir sentencia, razón por la cual se negará la solicitud.


SOLICITUD DE DECRETO DE PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA – No puede decretarse la práctica de una prueba de oficio a partir de la insinuación hecha por el apelante / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


[E]ste despacho considera en relación con la solicitud para que se tengan en cuenta como prueba “[…] [l]los demás documentos que el AD QUEM considere pertinente (sic) y necesaria (sic) de acuerdo a los (sic) señalado en el Articulo (sic) 213 de CPACA (Ley 1437 de 2011) […]” que, de conformidad con el artículo 213 ejusdem, que la actividad oficiosa debe ejercerse, por un lado, cuando el juez o magistrado ponente considera la necesidad de decretar pruebas de oficio “[…] necesarias para el esclarecimiento de la verdad […]”; y, por el otro, cuando el juez o la sala, sección o subsección, antes de dictar sentencia, dispone que se practiquen las pruebas “[…] necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda […]”. En consecuencia, como lo explicó el Consejo de Estado en sentencia de 12 de febrero de 2019, se trata de una potestad que “[…] no opera a solicitud o insinuación de parte, a manera de mecanismo útil para frustrar la estricta regulación de las oportunidades probatorias consagradas en el artículo 212 ejusdem […]”. En todo caso, este Despacho considera que no es necesario el decreto y la práctica de pruebas de oficio, ello sin perjuicio de la potestad establecida en el artículo 213 de la Ley 1437.


FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018ARTÍCULO 14 / LEY 1881 DE 2018ARTÍCULO 22 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: R.A.S.V. (E)


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 44001-23-40-000-2020-00233-01(PI)


Actor: I.E.A.M.


Demandado: SANDIS RAFAEL TORO RODRÍGUEZ (CONCEJAL DEL DISTRITO ESPECIAL, TURÍSTICO Y CULTURAL DE RIOHACHA, LA GUAJIRA)


Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA


Auto que admite recurso de apelación




El despacho, procede a decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por el demandante, señor Iler Enrique Acosta Mejía, en contra de la sentencia de 8 de septiembre de 2020, por medio de la cual la Sala Plena del Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de la demanda.


I. Antecedentes


  1. El ciudadano Iler Enrique Acosta Mejía, en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de La Guajira, en contra del concejal del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, señor Sandis Rafael Toro Rodríguez, con fundamento en la causal de desinvestidura prevista en el numeral 4° del artículo 48 de la Ley 6171 de 20002.


  1. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de La Guajira, una vez surtidos los trámites pertinentes y al tenor de lo dispuesto en la Ley 1881 de 20183, profirió fallo de primera instancia el 8 de septiembre de 20204, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda, decisión notificada a las partes y al Ministerio Público el mismo 8 de septiembre del mismo año, mediante correo electrónico.


  1. El señor Iler Enrique Acosta Mejía, parte actora, mediante escrito enviado por correo electrónico al Tribunal Administrativo de La Guajira el 22 de septiembre de 20205, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, el cual fue concedido por el magistrado ponente, mediante auto de 24 de septiembre de esta misma anualidad6.


  1. En el escrito contentivo del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, la parte actora presentó la siguiente solicitud probatoria, en segunda instancia:



«[…]

PRUEBAS


S. al AD QUEM, se tengan en cuenta las siguientes pruebas.


-. Oficio No. RNEC-DDG-0471 de fecha agosto 26 de 2020, por medio del cual los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil hacen constar que el señor S.R.T.R., identificado con la cédula de ciudadanía No. 84.034.472, se encuentra inscrito en el municipio de Riohacha - La Guajira, zona 99, puesto 02 corregimiento de Camarones (fl. 243). -. Acta No. 001 sesión de instalación del concejo Distrital de Riohacha de fecha enero 1 de 2020. (fl. 251-257).


-. Copia del Acuerdo 054 de 1995 "Por medio de la cual se reglamenta el pago de transporte a los honorables concejales en la zona rural del municipio." y nota de vigencia (fl. 258-262 poco legible).


-. Constancia por medio de la cual la secretaria del concejo distrital de Riohacha certifica que en atención del artículo segundo de la resolución 008bis de 2020 se le reconoció gasto de desplazamiento entre otros, al señor S.R.T.R., el cual se desplaza desde el corregimiento de Camarones hacia Riohacha y viceversa, de igual forma, hace constar que el valor a pagar por concepto de transporte rural de concejales correspondiente al mes de febrero de 2020 fue la suma de $764.316 (fl. 263).


-. Certificación expedida por la secretaria del concejo distrital de...

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