AUTO nº 47001-23-31-000-2011-00371-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 18-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379331

AUTO nº 47001-23-31-000-2011-00371-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 18-10-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 numeral 7 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 5 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 57 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 56
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente47001-23-31-000-2011-00371-01
Fecha18 Octubre 2019

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Ineficacia / INVIAS / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / DOBLE INSTANCIA

Esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el INVÍAS contra el auto (…), por el cual el Tribunal Administrativo del M. declaró la “ineficacia del llamamiento en garantía” hecho por esa entidad contra Bateman Ingeniería Ltda., ARA Ingeniería Arquitectura Ltda. (integrantes del Consorcio BIL-ARA) e Interventorías y Diseños S.A., pues dicha providencia es apelable en los términos del artículo 181 del CCA y el proceso dentro del cual fue emitida ostenta vocación de doble instancia, de conformidad con el numeral 5 del artículo 132 ibídem, en armonía con el artículo 1° de la ley 1107 de 2006, que lo derogó parciamente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 numeral 7 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 5

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar autos del 8 de febrero y del 18 de julio de 2007; Exp. 30903; C.R.S.B. y Exp. 29745; C.R.S.C.P..

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REGULACIÓN NORMATIVA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REMISIÓN NORMATIVA / VINCULACIÓN DE TERCEROS

El Código Contencioso Administrativo, aplicable a este caso, no establece reglas relativas a la vinculación de terceros al proceso, razón por la cual se hacen aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo consagra el artículo 267 de aquel Código.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CONCEPTO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Las formalidades son las establecidas para la denuncia del pleito

Pues bien, el llamamiento en garantía es una figura de estirpe procesal que consiste en que quien tenga derecho (legal o contractual) de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegue a sufrir o el reembolso (total o parcial) del pago que tenga que hacer como resultado de la sentencia, puede pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre esa relación. Las formalidades para efectuar el llamamiento son las establecidas para la denuncia en pleito (artículo 57 del CPC).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 57

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDIMIENTO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / TRÁMITE DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SUSPENSIÓN DEL PROCESO / NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL LLAMADO EN GARANTÍA / INEFICACIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Cuando no se logra la notificación personal del llamado

Según estas formalidades, una vez admitido el llamamiento en garantía solicitado se debe suspender el proceso por no más de 90 días y, dentro de ese plazo, se debe notificar personalmente al llamado de la decisión que lo vinculó al proceso, para que éste, en un término de 5 días, si reside en la sede del juzgado o de 10 días, si reside fuera de ella, intervenga en el asunto (artículo 56 ibid). Vencido el término aludido el proceso debe reanudarse con el fin de continuar su trámite y evitar una parálisis indefinida del asunto y, en caso de que no se haya logrado notificar personalmente al llamado en garantía, dicha actuación procesal se torna ineficaz y, en consecuencia, impide al juzgador decidir sobre la relación sustancial subsistente entre el tercero llamado y la parte procesal llamante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 56

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 5 de octubre de 1989, exp. 4510-67 y autos del 10 de octubre de 1996, exp. 12032 y del 4 de abril de 2002, exp. 20387; C.A.E.H.E..

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDIMIENTO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / TRÁMITE DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SUSPENSIÓN DEL PROCESO / NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL LLAMADO EN GARANTÍA / INEFICACIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Cuando no se logra la notificación personal del llamado

En este caso, se admitió el llamamiento en garantía (…)cuando vencieron los tres días desde la notificación del mismo; por tanto, los 90 días de suspensión procesal corrieron entre el 1° de julio de 2013 y el 17 de octubre de ese año, fecha para la cual no se había logrado notificar personalmente a las sociedades llamadas en garantía, razón por la cual se estima acertada la decisión del a quo, que declaró la ineficacia del llamamiento en garantía y ordenó la continuación del trámite del asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00371-01 (64153)

Actor: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.

Demandado: NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Resuelve el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 2 de abril de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo del M. declaró la “ineficacia del llamamiento en garantía” formulado por el INVÍAS respecto de unas sociedades comerciales.

  1. ANTECEDENTES

1.- La demanda

Seguros Generales Suramericana S.A., por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de controversias contractuales, presentó demanda contra el instituto Nacional de Vías – INVÍAS, con el fin de que se declare la nulidad de: i) la resolución 873 de 2010, por medio de la cual se declaró ocurrido el siniestro por indebido manejo del anticipo por parte del contratista del contrato estatal 1244 de 2005 y se hizo efectiva la garantía única de cumplimiento 1034000153401, otorgada por la demandante y ii) la resolución 3179 de 2010, que la confirmó.

2.- Auto apelado.

Mediante auto del 2 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo del M. declaró la “ineficacia del llamamiento en garantía” formulado por el INVÍAS respecto a Bateman Ineniería Ltda., ARA Ingeniería Arquitectura Ltda. (integrantes del Consorcio BIL-ARA) y a Interventorías y Diseños S.A., para lo cual dijo que, como trascurrieron más de los 90 días que la ley consagra para que las llamadas en garantía se vincularan y como la entidad llamante no desplegó gestión alguna para que tal llamamiento en garantía se efectuara, pues ni siquiera aportó los traslados de la demanda para entregarlos a los terceros llamados, la vinculación decretada no había tenido los efectos deseados y, por tanto, era necesario declarar su ineficacia, con el fin de continuar con el trámite del proceso (fls. 566 y 568 C.P..

3.- Inconforme con lo decidido por el a quo, el INVÍAS interpuso oportunamente recurso de apelación en el que solicitó revocar el proveído aludido; para el efecto, dijo que los 90 días de suspensión procesal que la ley establece para que los terceros llamados en garantía se vincularan al proceso habían vencido con creces, sin que se hubiera concretado la actuación judicial, porque las respectivas citaciones fueron expedidas con evidente posterioridad a dicho término, pues fueron libradas el 5 de noviembre de 2014 y entregadas el 6 de esos mes y año, aun cuando el auto que decretó el llamamiento fue dictado el 21 de junio de 2013.

Manifestó que no era cierto que hubiera demostrado desinterés en la vinculación de los terceros, pues, contrario a lo dicho por el tribunal, dijo el apelante, se había puesto a disposición...

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