AUTO nº 47001-23-33-000-2019-00103-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A") del 16-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847702709

AUTO nº 47001-23-33-000-2019-00103-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A") del 16-07-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha16 Julio 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaCPACA - ARTÍCULO 164
Número de expediente47001-23-33-000-2019-00103-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN DEMANDA DE PRESTACIONES PERIÓDICAS

De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las prestaciones periódicas son aquellos pagos que habitual y periódicamente percibe el trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales, como el pago del salario. […] [C]omo regla general ha entendido que las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias periódicas, no están sujetas al término de caducidad de 4 meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago, tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, teniendo en cuenta que finalizada la relación laboral, ya no reviste la connotación de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al término preclusivo de cuatro meses que trae el artículo 164 del CPACA.

FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00103-01(4204-19)

Actor: I.G.B.O.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FNPSM Y OTRO

Referencia: APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD Y DIO POR TERMINADO EL PROCESO. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 13 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo del M., a través del cual se rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sólo frente al reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas de la señora I.G.B.O..

ANTECEDENTES

Pretensiones[1]

La señora I.G.B.O. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[2] y el municipio de S.A., Secretaría de Educación Municipal, a fin de solicitar la nulidad del acto ficto configurado el 19 de octubre de 2018, que negó el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas entre los años 1995 a 2002.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que tiene derecho a que el municipio de S.A. y la Nación, Ministerio de Educación- FNPSM reconozca y pague: i) las cesantías anualizadas adeudas entre los años 1995 a 2002, ii) la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 y reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, con ocasión del incumplimiento de las consignaciones anualizadas del auxilio y hasta que se efectúe el pago, debidamente actualizado con base en el IPC, iii) intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida. Finalmente, requirió el cumplimiento de la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA y condenar en costas a las entidades demandadas.

PROVIDENCIA IMPUGNADA[3]

El Tribunal Administrativo del M., a través de providencia del 13 de marzo de 2019, rechazó la demanda por caducidad, únicamente respecto del reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y la admitió frente a las demás pretensiones. Indicó que si bien la Secretaría de Educación Departamental del M. a través de la Resolución núm. 1004 del 14 de septiembre de 2015, reconoció y pago unas cesantías parciales con destino a reparaciones locativas, lo cierto es que al haberse emitido el citado acto administrativo cuando ya había culminado la relación laboral, lo que allí se reconoció fueron cesantías definitivas.

Advirtió, entonces, que la inconformidad planteada por la demandante radica en que dicha resolución no reconoció el pago de las cesantías definitivas y, por lo tanto, debió acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro de los 4 meses dispuesto por el literal d) del numeral 2.° del artículo 164 del CPACA, es decir, hasta el 26 de enero de 2014. Empero, tanto la solicitud de conciliación radicada el 21 de enero de 2018, como la demanda presentada el 22 de febrero de 2019, fueron interpuestas fuera del término legal.

Así mismo, hizo énfasis en la naturaleza de las cesantías, para lo cual realizó la diferenciación entre las prestaciones de carácter periódico y unitario. Adujo que con la reclamación administrativa elevada el 18 de junio de 2018, se pretendió provocar un nuevo pronunciamiento por parte de la administración y así poder acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar dicho acto y de esa manera revivir los términos que ya habían caducado, toda vez que no se acusó en el momento oportuno el monto liquidado en la Resolución núm. 1004 de 2015.

RECURSO DE APELACIÓN[4]

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión que rechazó por caducidad la pretensión de reconocimiento y pago de las cesantías, al considerar que los argumentos en los que se basó el a quo no están acordes con la realidad del proceso. Indicó que en sentencia de unificación jurisprudencial proferido por esta corporación el 25 de agosto de 2016 se señaló que mientras la relación laboral se encuentre vigente, no se produce la extinción del derecho a las cesantías y pueden reclamarse en cualquier momento. Así mismo, precisó que las cesantías anualizadas, no están sometidas al fenómeno prescriptivo, salvo que se trate de reconocimiento de cesantías definitivas.

Explicó que la Resolución núm. 1004 del 14 de septiembre de 2015 se allegó como prueba de las anualidades que no fueron consignadas en el respectivo fondo, pero en ningún momento se sometió a control judicial. Agregó que tal como se consignó en dicho acto administrativo, se realizó el reconocimiento de unas cesantías parciales para reparaciones locativas y no definitivas, como el a quo lo interpretó, pues el hecho de estar liquidadas al 30 de diciembre de 2012, es una situación que es propia de sistema anualizado de cesantías.

Argumentó que a la fecha se encuentra con vinculación laboral vigente e ininterrumpida, razón por la cual podía solicitar ante su nominador el reconocimiento y pago de las mencionadas sumas de dinero, al igual que de las sanciones por el incumplimiento del nominador de sus deberes legales. Allegó, como soporte de lo afirmado, certificados laborales vigentes.

CONSIDERACIONES

Competencia

El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 13 de marzo de 2019, que rechazó parcialmente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De igual modo, conviene precisar que el ponente adopta la decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA, dado que el presente asunto no constituye uno de los eventos de los numerales 1.° a 4.° de este último.

Problema Jurídico

El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

  1. ¿El reconocimiento de las cesantías anualizadas de los 1995 a 2002 que depreca la señora I.G.B.O., tiene la connotación de prestación periódica, y en ese sentido, no debe observarse el término de caducidad del medio de control en el caso concreto

Al respecto, el despacho sostendrá la siguiente tesis: La liquidación de las cesantías anualizadas pretendidas sí tienen la connotación de prestación periódica, al estar vigente el vínculo laboral de la demandante, por lo que en el presente asunto no debe tenerse en cuenta el término de caducidad de 4 meses de que trata el literal d) del numeral 2.º del artículo 164 del CPACA, como se explicará seguidamente.

Naturaleza de la prestación de la cual se deriva la pretensión.

Esta Sección[5] como regla general ha entendido que las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias periódicas, no están sujetas al término de caducidad de 4 meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago tenga el vínculo laboral vigente con la entidad que pretende demandar, pues, finalizada la relación laboral, ya no reviste la connotación de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad, vía judicial, está...

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