AUTO nº 47001-23-33-000-2020-00023-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709004

AUTO nº 47001-23-33-000-2020-00023-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-01-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente47001-23-33-000-2020-00023-01
Tipo de documentoAuto
Fecha21 Enero 2021
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 215 INCISO 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 285 INCISO 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 244 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 626
Fecha de la decisión21 Enero 2021

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales / EXCEPCIONES PROCESALES – Clases / EXCEPCIÓN PREVIA – Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales. Presupuestos procesales de la demanda en forma / INDIVIDUALIZACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – La demanda sí atendió dicho requisito. Prevalencia de lo sustancial sobre lo formal / RECURSO DE APELACIÓN – Confirma decisión

La doctrina procesal entiende por excepción todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora y suele clasificar este instituto procesal en: (i) excepciones previas o dilatorias que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad; (ii) excepciones de fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y (iii) excepciones mixtas, que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que, paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción y cosa juzgada. (…). Ahora bien, el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, enlista las excepciones previas, entre las cuales está la de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” (Num.5), según la cual, si el libelo introductorio no cumple con los requisitos de forma señalados por el legislador, no puede tramitarse válidamente el proceso so pena de generar, en algunos casos, un fallo inhibitorio. Así, el citado mecanismo de defensa hace relación al presupuesto procesal denominado «demanda en forma», que se refiere a los requisitos o condiciones mínimas de la demanda, los cuales están señalados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, tales como, (i) la designación de las partes y de sus representantes, (ii) las pretensiones, (iii) hechos y omisiones, (iv) normas violadas y concepto de violación cuando se trata de impugnar actos administrativos, (v) la estimación razonada de la cuantía cuando sea necesaria, (vi) la dirección de las partes, (vii) anexos de la demanda y (viii) la individualización del acto acusado. (…). En definitiva, lo que se garantiza a través de la mencionada institución procesal es evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia, con la adopción de decisiones que no resuelvan de fondo la controversia debido a la ausencia de los presupuestos procesales requeridos para tal efecto. (…). En el sub examine, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, alegada por el apoderado de la parte demandada, tiene fundamento en la supuesta desatención del requisito formal previsto en el inciso 1° del artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto no se cumplió con la obligación de individualizar, debidamente, el acto demandado. (…). [L]os cambios que se han venido introduciendo en la legislación procesal contenciosa se han encaminado en la misma dirección, como se evidencia de algunas normas del CPACA, en las cuales se ha propugnado por armonizar las reglas procesales con los valores, principios y derechos fundamentales que inspiran la Carta de 1991. Así, por ejemplo, el artículo 163 del CPACA, contempla la posibilidad de que el juez entienda demandados y, por ende, pueda integrar al estudio de legalidad, los actos administrativos que resolvieron los recursos interpuestos en contra de la decisión inicial, así no se haya formulado pretensión declarativa frente a estos. Por su parte, el artículo 171 ibidem, establece que el juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. De lo anterior se colige, que ha sido voluntad del legislador legitimar un margen de apreciación del juez en relación con el estudio integral de la demanda, a fin de evitar pronunciamientos inhibitorios, los cuales desnaturalizan la esencia de la función de administrar justicia y superponen el derecho meramente adjetivo al material o sustantivo. También, esta fue la razón para que en el artículo 180 del CPACA, que regula la Audiencia Inicial, como primera, se hubiere fijado un momento procesal para sanear el litigio, justamente para remover los obstáculos meramente formales y permitir el normal curso del proceso y la resolución del conflicto. (…). [E]ntiende la Sala que, cuando el demandante en su pretensión anulatoria, señala que el acto acusado “consta en las Actas de Escrutinio General y parcial cuyas copias auténticas adjunto”, se está refiriendo, también, al F. E-26 CON, en la medida que este documento se rotula como “Acta parcial de escrutinio municipal”, en la que se deja constancia del cómputo de los votos obtenidos por cada uno de los candidatos al concejo del municipio de Ciénaga, Departamento del M.. Así las cosas, concluye la Sala que la decisión del quo, de entender satisfecho el requisito formal en discusión, relativo a la debida individualización del acto acusado, fue producto de una interpretación razonable de la pretensión anulatoria, que se aviene al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y a una lectura sistemática, coherente e integral del escrito inicial. Por consiguiente, es perfectamente posible colegir que la voluntad inequívoca de la accionante es demandar el acto de elección de los concejales del municipio de Ciénaga, para el período 2020-2023, contenido en el E-26 CON, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Ciénega, el 9 de noviembre de 2019, frente al cual se alegan los cargos formulados.

ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO - Copia simple tiene el mismo valor probatorio del original y se presume auténtica / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO – No se requiere constancia de publicación dado que la elección se declaró en audiencia pública

El demandado consideró que no se cumplió con la obligación contenida en el numeral 1 del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, que exige que a la demanda se acompañe copia del acto acusado con las constancias de publicación, comunicación o notificación, según el caso, y que para determinar la forma en la que se le debe dar cumplimiento a ello, es necesario acudir al inciso 2 del artículo 285 y al inciso 1 del artículo 215 ambos del CPACA, dispositivos de los que concluye que los actos administrativos deben ser anexados en reproducción auténtica. (…). [S]e tiene que es cierto que con la demanda se debe acompañar copia del acto acusado; sin embargo, el numeral 1 del artículo 166 del CPACA, del que deviene dicha obligación, no cualifica la calidad en que debe ser aportado, es decir, no requiere que la copia sea auténtica. De otra parte, lo indicado por el recurrente en el sentido de que el acto sea aportado en copia auténtica, tampoco se deriva del inciso 1 del artículo 215 del CPACA, que por demás fue derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, que preveía el valor probatorio de las copias, ni del inciso 2 del artículo 285 del CPACA, según el cual los antecedentes del acto de elección por voto popular se deberán solicitar al Registrador Nacional del Estado Civil o al Consejo Nacional Electoral, normas en las que fundamentó el recurrente esa supuesta condición con la que debe cumplir el acto aportado con la demanda. Adicionalmente, de conformidad con el artículo 246 del CGP “las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia” presupuesto este último que no resulta aplicable en este caso, pues se insiste no hay norma expresa que ordene que la copia que se acompañe sea auténtica. Así mismo, según lo dispuesto por el artículo 244 de esa misma codificación los documentos públicos en original o en copia, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos, supuestos que no se dieron en el presente caso, de lo que se concluye que el documento aportado contentivo del acto de elección que se demanda, se presume auténtico. (…). En conclusión, (…), es claro que no se requiere que el acto acusado se aporte en copia auténtica, pues la copia simple tiene el mismo valor probatorio del original y se presume auténtica, cambios normativos que favorecieron el acceso a la administración de justicia y el respeto por el principio de la buena fe. De otra lado, en cuanto a que se aporte la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto demandado, según el caso, se advierte que la finalidad, de esta exigencia, es la de determinar el momento desde el cual se debe realizar el conteo del término de caducidad de que trata el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, sin que la falta de tal exigencia, en tratándose de elecciones por voto popular, constituya una ineptitud sustantiva de la demanda, pues este tipo de elecciones democráticas se declaran en audiencia pública, evento en el que el término se contará a partir del día siguiente, supuesto en el que se enmarca el presente asunto. En conclusión, no se requería que se...

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