Auto Nº 4763 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 21-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 843155348

Auto Nº 4763 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 21-02-2020

Fecha21 Febrero 2020
EmisorSección de revisión de sentencias (Tribunal para la paz de Colombia)

SRT-AR-002/2020

Aprobado mediante Acta 006 de 21 de febrero de 2020

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación:

20-003321-2019

Proceso:

Acción de revisión

Asunto:

Auto decide sobre la solicitud de sometimiento y admisión de acción de revisión

A.:

Héctor William Cárdenas Liscano

Expediente:

2019340160400118E

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sub Sección Segunda de Revisión del Tribunal para la Paz a decidir sobre la solicitud de sometimiento y respecto de la admisibilidad de la acción de revisión presentada, a través de apoderado, por el señor H.W.C.L., contra la sanción de destitución del cargo e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 20 años, que le fue impuesta por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, el 1º de junio de 2010, en los términos del art. 48, núm. 7º de la Ley 734 de 2002, confirmada por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación (PGN), mediante fallo de 7 de julio de 2011[1].

  1. HECHOS

1. La sanción impuesta al señor C.L. se fundamentó en los siguientes hechos:

  1. El día 19 de noviembre de 2006 hacia las 3:30 pm, el señor D.A.R., su esposa, A.L.M.Á. y su hija de 3 años de edad, M.D.A.M. murieron víctimas de los disparos que les propinaron soldados del batallón de infantería No. 26 “C.P., cuando se transportaban en una moto por una vía pública a la altura de la vereda la Línea, jurisdicción del municipio de G. (H.), en dirección a su finca “El Quebradón”, ubicada en la zona rural del municipio de Florencia (Caquetá)[2]

  1. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

  1. Con ocasión de los hechos descritos, se han llevado a cabo las siguientes actuaciones disciplinarias y penales, en lo que respecta al solicitante, señor C.L

2.1. Actuaciones disciplinarias:

  1. El Despacho del Procurador General de la Nación radicó el conocimiento del proceso ante la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, el 26 de febrero de 2010, la cual, mediante auto del 24 de noviembre del mismo año, dispuso adelantar indagación preliminar y, posteriormente, a través de decisión del 20 de noviembre siguiente, decretó apertura de investigación en contra de los soldados profesionales D.L.R., J.C.J., J.A.S.R., V.H.C.R., L.G.R., C.A.C.R. y H.W.C.L.[3]

  1. Posteriormente, a través de decisión de 16 de febrero de 2007, el despacho respectivo dispuso la ampliación del auto de apertura de investigación disciplinaria y vinculó a los soldados regulares E.P.B. y A.A.S., por cuanto habrían incurrido en la falta disciplinaria establecida en el numeral 7º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002[4], y precisó que dicha norma sería también aplicable a los demás investigados en el caso, en lugar de la señalada con antelación, en el auto de 20 de noviembre de 2006, “(…) pues que con su actuar los disciplinables presuntamente infringieron las normas contempladas en el derecho internacional humanitario (…)”[5].

  1. Mediante auto de 23 de enero de 2008, se formuló el siguiente cargo disciplinario contra los 9 soldados implicados, todos adscritos, para la época de los hechos, a la Primera Escuadra del Tercer Pelotón de Compañía C del Batallón de Infantería No. 26 “C.P.:

(…) Presuntamente haber disparado indiscriminadamente, contra los ocupantes de la motocicleta que se desplazaba por el sitio conocido como La Línea, vía veredas S.G. – El Recreo, jurisdicción de G. (H.), el día 19 de noviembre de 2006, extralimitándose en su actuar, causándole la muerte al señor D.A.R., a su esposa A.L.M.A. y a su pequeña hija de tres años de edad M.D.A.M.[6].

  1. Así las cosas, en decisión de 1º de junio de 2010, el despacho correspondiente de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos dispuso: “(…) TERCERO: SANCIONAR CON DESTITUCIÓN DEL CARGO e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de veinte (20) años a los soldados procesionales: (…) H.W.C.L., identificado con la C.C. No. 12.278.856 de la Plata (H.) (…)”[7].

  1. Dicho fallo fue objeto del recurso de apelación por parte del señor C.L. y otros, a través de apoderado[8], y confirmado por Sala Disciplinaria de la PGN mediante decisión de 7 de julio de 2011[9], al concluir que:

(…) [Q]uedó plenamente demostrado, que los soldados implicado transgredieron el ordenamiento jurídico, al incumplir de manera dolosa, los deberes encomendados en la Constitución Nacional (sic) y los Tratados Internacionales aprobados por Colombia, que pregonan el respeto a la vida, como quiera que al conocer lo ilícito de su proceder, decidieron disparar indiscriminada (sic) sus armas, sin que hubiese existido un peligro inminente, y una orden superior que así lo justificara; por lo tanto, todos y cada uno de ellos, ejecutaron una conducta idónea para producir el resultado[10].

2.2. Actuaciones penales:

  1. Por su parte, el proceso penal iniciado contra el señor C.L. y otros soldados del Ejército Nacional por los mismos hechos objeto del trámite disciplinario[11], concluyó, en primera instancia, con la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de G. (H.) el 16 de abril de 2013, en la cual se dispuso: “OCTAVO: ABSOLVER a H.W.C.L. (…) en relación con el cargo que por el delito de Homicidio en Persona Protegida, en concurso homogéneo de delitos, le formulara la Fiscalía 39 Especializada de Neiva (…)”[12].

  1. Dicha decisión se fundamentó en el hecho que el despacho no contó: “(…) con la certeza necesaria para derivar en H.W.C.L. la responsabilidad penal (…)[13] y subsistir dudas al respecto.

  1. La providencia fue confirmada integralmente, en sede de apelación, por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia de 7 de octubre de 2013[14], sobre la cual se presentó recurso extraordinario de casación cuya demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de auto de 9 de septiembre de 2015[15].

  1. DEMANDA DE REVISIÓN Y SU TRÁMITE

3.1. La demanda de revisión

  1. El señor H.W.C.L., a través de apoderado[16], presentó acción de revisión ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) el 6 de mayo de 2019[17], en la cual solicitó:

Que la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos el 01 de junio de 2010 y confirmada por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación en decisión del 7 de junio de 2011, sea revisada por la Jurisdicción Especial para la Paz, a fin de que H.W.C.L. se acoja al tratamiento especial, diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultáneo dispuesto para agentes del Estado pertenecientes a la fuerza pública, que se materializa en la aplicación respecto de todas las sanciones administrativas, disciplinarias, penales (…) [y] [s]e disponga lo necesario par la suscripción del acta de compromiso de sometimiento a la JEP[18].

  1. Invocó como única causal: “(…) [la] variación de la calificación jurídica conforme al artículo transitorio 5º y al inciso primero del artículo transitorio 22; sin detrimento de la aplicación de otra o cualquier figura que esta sección estime pertinente (…)”[19].

  1. En el escrito de revisión realizó las siguientes apreciaciones:

  1. (i) una síntesis de la situación fáctica del caso, en la cual precisó que, para la época de los hechos, se desempeñaba como soldado profesional adscrito al tercer pelotón de la compañía catapulta de G. del batallón C.P. y, con ocasión de: “(…) la orden del 16 de Noviembre de 2006 derivada de la misión táctica No. 109 de 2006 suscrita por el teniente Coronel (…)”[20] que fungía como comandante del batallón al cual pertenecía, se llevó a cabo la operación N. que: “(…) consistía en la desarticulación de grupos narcoterroristas de las FARC-Tercer Frente Fernando Bahamón (…)”[21].

  1. Indicó que el día 19 de noviembre de 2006, se le entregó una ametralladora calibre 7.62 pese a que su arma de dotación era un fusil, lo que ocurrió debido a que el militar a cargo de aquella no estaba en la operación. Con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR