AUTO nº 50001-23-33-000-2019-00171-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 02-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223203

AUTO nº 50001-23-33-000-2019-00171-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 02-06-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / LEY 1437 DE 2011 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244 / LEY 1118 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 1118 DE 2006 - ARTÍCULO 6 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LETRA J
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente50001-23-33-000-2019-00171-01
Fecha02 Junio 2020


MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / APLICACIÓN DE LA NORMA / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMATIVIDAD APLICABLE / CPACA / CGP / REMISIÓN NORMATIVA


Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -30 de mayo de 2019-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , así como a las disposiciones del Código General del Proceso , en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / LEY 1437 DE 2011


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 25 de junio de 2014; Exp. 49299; C.P. Enrique Gil Botero


AUTO DE PONENTE / FACULTADES DEL CONSEJERO DE ESTADO PONENTE / RECHAZO DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA


Dado que la decisión impugnada habrá de ser revocada, el despacho advierte que la misma debe ser adoptada por la ponente por no estar incluida en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA. El auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el 11 de julio de 2019, mediante el cual se rechazó la demanda, es susceptible del recurso de apelación, según lo dispuesto por el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; adicionalmente, dicho recurso se interpuso y sustentó de manera oportuna, conforme lo señala el artículo 244 ibidem.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244


NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO ESTATAL / ECOPETROL / SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA / NATURALEZA JURÍDICA DE ECOPETROL / CONTRATOS DE ECOPETROL / RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / FNALIZACIÓN DEL PLAZO DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – No estaba sometido a la liquidación / INAPLICACIÓN DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / ACUERDO DE VOLUNTAD / CLÁUSULAS DEL CONTRATO ESTATAL – Las partes acordaron término y forma de liquidación del contrato


El contrato que ocupa la atención del despacho consiste en un acuerdo de voluntades que por su naturaleza se rige por las normas de derecho privado. Tal afirmación se basa en lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 1118 de 2006, según el cual la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL- es una entidad estatal conformada como sociedad de economía mixta de carácter comercial, vinculada al Ministerio de Minas y Energía. Sus actos jurídicos y contratos se rigen por normas de derecho privado, de manera exclusiva, según el artículo 6 de la misma ley (…) En ese orden, el contrato objeto de la presente controversia no estaba sometido legalmente a liquidación, en tanto no se regía por las disposiciones del Estatuto General de Contratación Estatal, que así lo ordenan -art. 60 de la Ley 80 de 1993 (…) No obstante, en el caso concreto, las partes acordaron en el contrato, que el mismo se liquidaría de común acuerdo, dentro de los 4 meses siguientes a la finalización del plazo de ejecución y que de no ser posible realizar la liquidación de común acuerdo, esta se haría unilateralmente por la entidad, dentro de los 2 meses siguientes a la finalización del término anterior


FUENTE FORMAL: LEY 1118 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 1118 DE 2006 - ARTÍCULO 6 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 11


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional; C 722 del 12 de septiembre de 2007; M. Clara Inés Vargas Hernández.


CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO PRO ACTIONE / DERECHO DE ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD / FACULTADES DEL JUEZ / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL


La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado el carácter concluyente, imperativo e improrrogable de la caducidad (…) Pero, también ha reconocido que, para la admisión de la demanda, el juez está plenamente facultado para dar aplicación al principio pro actione, cuando el conteo del término de caducidad no puede ser determinado de manera clara en la etapa inicial, sin perjuicio de que en un momento posterior, una vez recaudado el material probatorio, se pueda determinar que existió caducidad del medio de control.


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 20 de febrero de 2008; Exp. 16207; C.M.G. de E., del 30 de agosto de 2006; Exp. 15323, de 12 de mayo de 2016; Exp. 38886; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, del 10 de marzo de 2017; Exp. 42416; C.P. Ramiro Pazos Guerrero, auto del 10 de noviembre de 2000; Exp. 18805; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 30 de agosto de 2018; Exp. 58225; C.R.P.G. y del 1 de agosto de 2019; Exp. 62009; C.J.E.R.N..


EJECUCIÓN DEL CONTRATO / PLAZO DEL CONTRATO / PRÓRROGA DEL CONTRATO / PRÓRROGA DEL CONTRATO ADICIONAL / TERMINACIÓN DEL CONTRATO / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES


En el presente asunto el punto de controversia gira en torno a la fecha que se debe tomar para iniciar el conteo de la caducidad contemplado en el literal j), iii), numeral segundo del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior teniendo en cuenta que el a quo consideró que dicho término debe ser computado seis meses después de la finalización del plazo pactado en el contrato adicional n.° 2, que según el contenido del documento aportado como prueba en el plenario, advertía que el término de ejecución contractual se había prorrogado en 45 días calendario, razón por la cual se previó como fecha de terminación del contrato el 2 de agosto de 2015. (…) Tal como se pudo comprobar en la revisión de las pruebas, el texto del contrato adicional n.° 2 dispuso que el término contractual se prorrogaría por 45 días, razón por la cual la fecha de terminación de la ejecución contractual fue el 2 de agosto de 2015. Por el contrario, todos los documentos que fueron suscritos por las partes del contrato a partir del otrosí n.° 2, refirieron que la prorroga acordada en la adición del contrato n.° 2 había sido de 60 días.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LETRA J


CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No es posible realizarse por no existir certeza sobre la fecha final de ejecución del contrato / PRINCIPIO PRO ACTIONE - Por falta de certeza en la fecha en que se debe iniciar a contabilizar el término de caducidad. Para lo cual se ordena continuar con el trámite del proceso / REVOCATORIA DE LA DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / REVOCA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA – Se aplaza el estudio de la caducidad


[N]o es posible tomar partido por alguna de las dos fechas que pueden ser tomadas en cuenta para iniciar el conteo de la caducidad, razón por la cual considera que resulta pertinente aplazar el estudio de la caducidad para el momento en que se encuentre trabada la Litis y se hayan aportado otras pruebas que permitan dar luces a la controversia que ahora se suscita. Por lo hasta aquí expuesto, el Despacho considera pertinente diferir la decisión de este tópico en aplicación del principio pro actione mencionado anteriormente, hasta tanto se recaude el material probatorio que permita dilucidar desde qué fecha se debe iniciar el conteo del término de caducidad.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 50001-23-33-000-2019-00171-01(64628)


Actor: TECNOSTEAM ENERGY S. DE R. L. SUCURSAL COLOMBIA


Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL




Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (Ley 1437 de 2011)




Tema: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD – Aplicación del principio pro actione, por falta de certeza en la fecha en que se debe iniciar a contabilizar el término de caducidad. Para lo cual se ordena continuar con el trámite del proceso.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 11 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de controversias contractuales.


I. A N T E C E D E N T E S


1. La demanda


El 30 de mayo de 2019, la sociedad Tecnosteam Energy S. de R. L. Sucursal Colombia, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda contra la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. (de ahora en adelante ECOPETROL S.A.), con el fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones:


  1. Que se declare que la entidad demandada incumplió el contrato MA-0033425 celebrado el 9 de diciembre de 2013.

  1. Que se...

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