AUTO nº 50001-23-31-000-2003-20430-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196707

AUTO nº 50001-23-31-000-2003-20430-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión13 Agosto 2021
Número de expediente50001-23-31-000-2003-20430-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / CONDENA / REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL

[L]a corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo de oficio o a petición de parte cuando en la decisión se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que, en virtud de la facultad de corregir, el juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las providencias.(…) En el numeral sexto del ordinal primero de la parte resolutiva del fallo dictado el (…) la Sala incurrió en un error susceptible de ser corregido en los términos del artículo 310 del C.P.C., dado que se relacionó a (…) como una de las beneficiarias de la condena, pese a que el nombre correcto es el de (…) según copia del registro civil de nacimiento de la víctima directa y la cédula de ciudadanía de la accionante (…) En el anterior sentido, la Sala corregirá la parte resolutiva de la sentencia dictada el (…)

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 310

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 4 de junio de 2009, C.H.F.B.B., exp: 31968

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 50001-23-31-000-2003-20430-01(36350)

Actor: YOBANY ARDILA BARBOSA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Temas: CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA – oportunidad - en cualquier tiempo – de oficio o a petición de parte – PROCEDENCIA - errores aritméticos, así como por omisión o cambio de palabras.

La Sala resuelve la solicitud de corrección presentada por la parte demandante respecto de la sentencia proferida por esta Corporación el 12 de mayo de 2016.

I. ANTECEDENTES

Mediante providencia de 12 de mayo de 2016[1], la Subsección, en virtud del recurso interpuesto por la parte demandante, revocó la sentencia del 15 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta[2], en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones del escrito inicial.

A través de auto del 21 de septiembre siguiente[3], la Sala corrigió el fallo mencionado, en el sentido de precisar que en el sub lite se declaró la falta de legitimación en la causa por activa de algunos demandantes y no por pasiva, como inicialmente se señaló y, como consecuencia, la parte resolutiva de la sentencia quedó de la siguiente manera:

PRIMERO: Revocar la sentencia del 15 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar:

  1. D. la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Y.A.B., B.A.B., N.A.B., A.A.B., J.B. y H.B., por las razones expuestas.

  1. D. administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios causados al ex soldado Y.A.B., de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

  1. Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar al señor Y.A.B. el monto equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de perjuicios morales por las lesiones a él ocasionadas.

  1. Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar al señor Y.A.B. el monto equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de perjuicios morales por el secuestro del que fue víctima.

  1. Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar al señor Y.A.B., la suma de $ 373’748.999, por concepto de perjuicios materiales.

  1. Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar a la señora F.M.B.M. el monto equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de perjuicios morales.

  1. Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar a las señoras A. y A.R.A.B. el monto equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una, a título de perjuicios morales.

  1. Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.

  1. I., por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al señor Y.A.B., aquí demandante, como beneficiario de las medidas de reparación integral ordenadas en los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 11 de abril de 2016 (número interno 36079).

  1. Sin condena en costas.

  1. C. lo dispuesto en esta providencia, en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

  1. Expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Reconocer personería a la doctora S.M.P.A. como apoderada de la parte demandada, Nación – Ministerio de Defensa, en los términos y fines del poder conferido en los términos y fines del poder conferido (se destaca).

A través de escrito radicado ante el Tribunal Administrativo del Meta el 28 de junio de 2021[4], los accionantes solicitaron la corrección de la sentencia dictada por esta Corporación, porque “se señala en la sentencia el nombre de la Sra. F.M.B.M., siendo en realidad el de FLOR DE M.B.M..

A través de oficio del 6 de julio esta anualidad[5], el a quo remitió el expediente a esta Corporación e ingresó al despacho de la magistrada ponente para decidir la solicitud de corrección el 26 de julio siguiente[6].

II. CONSIDERACIONES

1. Normativa aplicable

Al caso bajo estudio le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -18 de junio de 2003[7]-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Decreto 01 de 1984, tal como se estableció en el régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011[8].

Además, al sub lite, en lo no contemplado por el Decreto 01 de 1984, en virtud de lo señalado en el artículo 267 ejusdem[9], le resulta aplicable el Código de Procedimiento Civil.

2. Corrección de sentencias

De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil[10], la corrección de las providencias procede cuando “… se haya incurrido en un error puramente aritmético (…). Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo –de oficio o a petición de parte– cuando en la decisión se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que, en virtud de la facultad de corregir, el juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las providencias...

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