Auto Nº 500013107002200800075 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 09-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904956814

Auto Nº 500013107002200800075 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 09-11-2021

Sentido del falloDECLARA NULIDAD
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81593200
Número de expediente500013107002200800075 01
Fecha09 Noviembre 2021
Normativa aplicada1. ART.306 DE LA LEY 600 DE 2000, ART.307 CPP, ART.5 LEY 1709/14 QUE ADICIONO ARFT.7A DE LA LEY 65/93, ART.470 CPP
MateriaTESIS: . En el presente evento, se abstrae que la inconformidad del recurrente se circunscribe a cuestionar las penas impuestas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en los procesos en los que fue condenado Sánchez Cruz y la afectación por vía de acumulación del debido proceso al desconocer los yerros en que se incurrió en dichas actuaciones. .. 1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. 2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona. 3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria. 4. De lo relacionado con la rebaja de la pena, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y sobre la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. 5. De la aprobación de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios. establece la competencia de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sin que incluya la facultad de modificar, revocar o corregir las sentencias emitidas por los jueces de primera o segunda instancia; con lo que ciertamente, se garantiza el principio de seguridad jurídica. De acuerdo con dicha norma, los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad solo tienen competencia para ejecutar la sentencia o redosificar la pena cuando, con posterioridad a la sentencia ejecutoriada se expida una ley favorable al condenado. Por manera que, si la defensa de Ismael Sánchez Cruz no estuvo conforme con los aspectos incluidos en la tasación punitiva y el monto de la sanción impuesta, al igual que consideraba que se vulneró el derecho a un juicio público e imparcial, debió plantear dichos argumentos en sede de segunda instancia o en casación y no, luego de la ejecutoria de las sentencias condenatorias. Con este panorama, advierte la Sala que no resulta procedente acceder a la solicitud del defensor, en el sentido de que no se ejecute la pena acumulada jurídicamente en auto del primero (1) de marzo de dos mil diecinueve (2019), emitido por el a quo, que es en esencia, lo que solicita, dado que no existe una ley favorable posterior, declaratoria de inexequibilidad de alguna norma o solicitud de beneficio administrativo que implique en ese de ejecución de penas la modificación de la sanción o su forma de cumplimiento.(..) . establece la competencia de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sin que incluya la facultad de modificar, revocar o corregir las sentencias emitidas por los jueces de primera o segunda instancia; con lo que ciertamente, se garantiza el principio de seguridad jurídica. De acuerdo con dicha norma, los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad solo tienen competencia para ejecutar la sentencia o redosificar la pena cuando, con posterioridad a la sentencia ejecutoriada se expida una ley favorable al condenado. Por manera que, si la defensa de Ismael Sánchez Cruz no estuvo conforme con los aspectos incluidos en la tasación punitiva y el monto de la sanción impuesta, al igual que consideraba que se vulneró el derecho a un juicio público e imparcial, debió plantear dichos argumentos en sede de segunda instancia o en casación y no, luego de la ejecutoria de las sentencias condenatorias. Con este panorama, advierte la Sala que no resulta procedente acceder a la solicitud del defensor, en el sentido de que no se ejecute la pena acumulada jurídicamente en auto del primero (1) de marzo de dos mil diecinueve (2019), emitido por el a quo, que es en esencia, lo que solicita, dado que no existe una ley favorable posterior, declaratoria de inexequibilidad de alguna norma o solicitud de beneficio administrativo que implique en ese de ejecución de penas la modificación de la sanción o su forma de cumplimiento.especiales de los Jueces de Penas y Medidas de Seguridad. Los Jueces de Penas y Medidas de Seguridad tienen el deber de vigilar las condiciones de ejecución de la pena y de las medidas de seguridad impuesta en la sentencia condenatoria. Los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de oficio o a petición de la persona privada de la libertad o su apoderado de la defensoría pública o de la Procuraduría General de la Nación, también deberán reconocer los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión que resulten procedentes cuando verifiquen el cumplimiento de los respectivos requisitos”. En ese orden, el a quo con fundamento en la norma en mención estaba facultado para acumular de manera oficiosa las penas impuestas a. Sánchez Cruz, máxime cuando se advierte que proceder a ello no le causaba perjuicio12. Ahora, la acumulación jurídica se encuentra contemplada en el artículo 470 de la Ley 600 de 2000, que señala: “Articulo 470. Acumulación jurídica. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad”. Sobre la figura de la acumulación jurídica de penas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia refirió13: “(…) esta Corporación pacíficamente ha venido reiterando que dicha acumulación procede (i) en caso de conductas que siendo conexas se hubieren fallado independientemente y (ii) cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos; al tiempo que no son acumulables, (i) las sentencias cometidas (sic) con posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera o única instancia, (ii) sentencias ya ejecutadas con excepciones y (iii) sentencias impuestas por conductas cometidas durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad. En esas condiciones y al tratarse de conductas conexas que fueron falladas en sentencias diferentes, es viable la acumulación jurídica de las penas en aplicación del artículo 470 de la Ley 600 de 2000. Aclarado lo anterior y frente a la forma como fue dosificada la sanción acumulada, se tiene que el Juzgado ejecutor partió de la pena de ciento treinta y dos (132) meses impuesta por el delito de extorsión y aumentó por la del concierto para delinquir agravado cincuenta y tres (53) meses y diez (10) días, para un total de ciento ochenta y cinco (185) meses y diez (10) días de prisión. De igual manera, fijó la multa en dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo lapso de la privativa de la libertad. Refirió sobre el incremento efectuado a la sanción base que cumplía los fines de la pena y de la acumulación jurídica, en consideración a la gravedad de la conducta y la naturaleza de la misma, los fines de la pena y de la acumulación jurídica. Analizado el aludido proceso de dosificación, aunque el a quo acertadamente partió de la pena más grave y la incrementó hasta en otro” (..) .. tanto, sin que superara la suma aritmética, se evidencia que la motivación de dicho incremento careció de precisión y motivación, pues simplemente enunció la gravedad y naturaleza de la conducta, fines de la pena y de la acumulación jurídica. En efecto, en un caso similar en sede de segunda instancia que resulta necesario citar en extenso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolver una apelación en punto de la acumulación jurídica de las penas, advirtió una deficiente motivación en el incremento y sostuvo14: “No obstante que el artículo 470 del C. P. no precisa la manera en que debe proceder el juez para determinar el incremento de la sanción por efectos de la acumulación jurídica, sino que remite, por integración normativa, al artículo 31 del Código Penal, resulta evidente que el Legislador en este punto concreto dotó al juez de un poder discrecional, sin que ello implique arbitrariedad como lo ha reconocido la Sala. En el AP, 10 Dic 2015, Rad. 47158, la Corporación precisó que el trabajo que al respecto haga el Juez “(…) debe sustentarse en la evaluación de las conductas punibles que fueron objeto de reproche, en las circunstancias en que se cometió la conducta y en las condiciones personales del procesado15, como también en los bornes cuantitativos previstos en el artículo 31 del C.P., concretamente, (i) el incremento no puede superar la suma aritmética de las penas correspondientes, (ii) “hasta en otro tanto”, y (iii) sin sobrepasar los 60 años de prisión. En el mismo sentido, y con el propósito de fijar pautas claras que definan la facultad del juzgador para determinar la pena en estos eventos, aplicables también a los casos de acumulación jurídica de penas, la Corte unificó su jurisprudencia, a partir de la cual se resuelven los problemas de hermenéutica suscitados con la entrada en vigencia del artículo 31 del C.P. - Ley 599 de 2000 -, norma que omitió hacer referencia a criterios puntuales orientadores de la
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