Auto Nº 500013110001 2016 00357 02 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 05-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 849629373

Auto Nº 500013110001 2016 00357 02 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 05-07-2018

Sentido del falloREVOCA AUTO
Número de expediente500013110001 2016 00357 02
Fecha05 Julio 2018
Número de registro81456686
Normativa aplicadaCódigo General del Proceso art. 491 \ Código Civil art. 1041, 1042, 1043, 1044 \ Jurisprudencia nu. 4899 de 1998 \ Jurisprudencia nu. C-1111 de 2011
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Villavicencio, cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018)

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Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación formulado por el señor apoderado judicial dé las intervinientes JHOANA LIZETH y JULLY ANDREA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, contra el auto calendado treinta y uno (31) de enero de la presente anualidad, proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de esta ciudad, se tramita el proceso de sucesión intestada, del causante CELIO ANDRÉS MARTÍNEZ MONROY (q.e.p.d.), el cual se encuentra surtiendo la etapa de emplazamiento de las personas que se crean con derecho a intervenir en el aludido juicio mortuorio.

En tal virtud, mediante el escrito presentado el día dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), comparecieron las señoras JHOANA LIZETH y JULLY ANDREA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, quienes por intermedio de apoderado judicial, formularon el incidente de que trata el numeral 4o del artículo 491 del Código General del Proceso, a fin que, se les reconociera la calidad de herederas del de cujus y en consecuencia, se excluyera a la señora BELÉN QUEVEDO MARTÍNEZ, "abuela paterna" del occiso, como sucesora del mismo, en razón a que "...a mis mandantes les pertenecen de manera preferente, los bienes relictos, a los cuales reciben a título de inventario.

Al respecto, indicaron que de acuerdo con las disposiciones sustantivas que rigen la materia, los llamados a suceder al causante son sus "ascendientes más próximos', calidad que únicamente se predica de la señora ANGELA MARÍA MONROY JIMÉNEZ, madre del occiso y de quien se desconoce su paradero, así

como de JHOANA LIZETH y JULLY ANDREA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, hermanas de aquél, quienes intervienen al proceso por representación de CELIO TULIO MARTÍNEZ QUEVEDO (q.e.p.d.), quien en vida ostentara la calidad de progenitor del causante.

En este sentido, señalaron que al no existir prueba de la muerte real o presunta de la primera dé las personas mencionadas, y al encontrarse acreditada que las segundas ostentan un mejor derecho que la abuela paterna del occiso, por. virtud de la figura de la "representación sucesoral" de su difunto padre, se imponía en consecuencia, la exclusión de la promotora de la presente acción, ante la carencia de legitimación en la causa de ésta última, para desplazar a quienes por ley deben heredarlo.

Surtido el trámite de rigor, mediante el proveído materia de censura, proferido el treinta y uno (31) de enero hogaño, la señora Juez A-quo, declaró la improsperidad del trámite incidental formulado, en los siguientes términos:

"PRIMERO: Declarar que la señora Belén Quevedo de Martínez, es heredera de mejor derecho frente a las hermanas del causante Cello Andrés Martínez Monroy, señora Johana Lizeth y Yuli Andrea Martínez Rodríguez.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte ¡nddentante. Fíjense como agencias en derecho la suma de 300 mi! pesos, por secretaría tásense las costas.

TERCERO: Ingrese el proceso al despacho para proveer de acuerdo con lo enunciado en esta providencia".

Como fundamentos de dicha determinación, señaló la Falladora de Instancia que, "..Jas señoras Johana Lizeth y Jully Andrea Martínez Rodríguez no representan a su padre Celio Tullo Martínez en la sucesión de su hermano Celio Andrés Martínez Monroy, ni pueden ser tenidas en cuenta como herederas bajo la figura de la representación porque de acuerdo con el artículo 1043 del Código Civil, la representación se da en la descendencia del difunto o en la descendencia de los hermanos, el padre no es descendiente es ascendiente... ".

En este sentido precisó que, "...es la señora Belén Quevedo Martínez la heredera de mejor derecho, como quiera que a la fecha no se ha surtido el emplazamiento de la señora Angela María Monroy Jiménez, porque la parte actora no lo ha solicitado... "

Inconforme con tal pronunciamiento, el mandatario judicial de las incidentantes, formuló recurso de apelación, señalando que la determinación fustigada resulta contraria a las disposiciones previstas en el artículo 1044 del Código Civil, que establecen que dicha figura jurídica es un beneficio en favor de los descendientes legítimos de las personas que de acuerdo con la ley están llamadas a suceder al causante, sin que sea necesario que el representado se encuentre vivo para el momento en que se efectúa la delación de la herencia.

Así las cosas, es claro que las señoras Johana Lizeth y Jully Andrea Martínez Rodríguez, se encuentran habilitadas para representar a su padre Celio Tulio Martínez (q.e.p.d.), en la sucesión de su hermano Celio Andrés Martínez Monroy, en la medida que el progenitor del de cujus, no pudo repudiar la herencia y no recae sobre él...

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