Auto Nº 50001311002 2010 00823 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 11-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879260696

Auto Nº 50001311002 2010 00823 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 11-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de expediente50001311002 2010 00823 01
Número de registro81557088
Fecha11 Junio 2021
Normativa aplicada1. ART.673 CC. ARTS.1019 Y SS. CC
MateriaTESIS: ".. Pues bien, la sucesión por causa de muerte tiene un carácter eminentemente patrimonial, toda vez que el artículo 673 del Código Civil consagra ésta como uno de los modos de adquirir el dominio porque en el momento cuando fallece una persona, entonces su patrimonio se trasfiere a sus herederos, quienes adquieren por ministerio legal o por testamento el derecho a suceder al causante en esa universalidad jurídica, aunque suceder al causante exige cierta capacidad en términos del artículos 1019 y subsiguientes del Código Civil, amén de tener vocación sucesoral, entendida como la situación jurídica que adquiere un sujeto en la relación sucesoria de un difunto determinado, acorde a su fuente (ley o testamento).. (..) A tono con la primera fuente, la vocación legal hereditaria tiene como presupuesto básico el parentesco que se demuestra con la prueba idónea del vínculo correspondiente, tornándose indispensable precisar la calidad de heredero o estatus que ostenta en relación con la herencia y que otorga legitimación para actuar en el respectivo proceso, aunque el estado civil y la calidad de heredero son cuestiones diferentes, según el ordenamiento sucesoral la vocación legal hereditaria se fundamenta en el estado civil, vale decir, el nexo de parentesco que liga al heredero con el causante. En relación con la prueba de la calidad de heredero, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha decantado: “(…) Resulta indispensable memorar que en nuestro país, lo referente a la demostración del estado civil está sometido a una regla de tarifa legal, pues solo podrá acreditarse con los correspondientes registros civiles, como ha tenido oportunidad de indicarlo esta Corte al sostener, que: (…)«…el Decreto 1260 de 1970, pues reglamentó íntegramente la materia y derogó expresamente la normatividad existente (artículo 123). Así estatuyó que todos los actos y los hechos relativos al estado civil, sus modificaciones y alteraciones debían ser inscritos en el competente registro (artículos 5º y 6º), y estableció que si hubieren ocurrido con posterioridad a entrada en vigor de la Ley 92 de 1938 debían probarse con la copia de la correspondiente partida o folio, o los certificados que con base en ellos se expidieran; además, previó que en caso de pérdida o destrucción de dichos documentos, el estado civil respectivo debe demostrarse con las actas o folios reconstruidos, en la forma indicada en el artículo 99, o con el folio resultante de la nueva inscripción, la cual sólo se realizará si fuese imposible la reconstrucción con los elementos de juicio aportados (artículo 100). (…) Es claro, entonces, que el nuevo estatuto eliminó la distinción entre pruebas principales y supletorias del estado civil e instituyó el registro civil como su única prueba, toda vez que en su artículo 105 señaló que “los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos. (..) ”. En este orden de ideas, el registro civil de nacimiento aportado por Ana Isabel Padilla Cubillos, junto con su nota marginal de reconocimiento, debe presumirse auténtico en los términos del artículo 103 ídem, armónico con el artículo 257 del Código General del Proceso, por consiguiente, suficiente para que el juzgador reconociera a Ana Isabel como heredera del causante Obdulio Padilla Fajardo, en tratándose de un documento idóneo para acreditar la calidad de heredero, registro civil que prueba estado civil de la persona. Por último, resulta necesario puntualizar al recurrente que la apelación no es el medio apto para cuestionar la autenticidad del documento aportado por la señora Ana Isabel Padilla Cubillos, bastando evocar que tuvo la oportunidad procesal de tacharlo de falso en los términos del artículo 269 del Código General del Proceso, cuya parte pertinente dispone: “(…) Los herederos de la persona a quien se atribuye un documento deberán tacharlo de falso en las mismas oportunidades. (…)”, toda vez que el documento público se presume auténtico, previsión que aplica a los cuestionamientos en relación con el posible reconocimiento como herederos en relación con los señores Alba María Padilla Cubillos, Carmenza Cubillos y Ernesto Cubillos Padilla, argumento suficiente para confirmar el proveído protestado...."
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR