Auto Nº 500013153002 2018 00057 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 18-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850350482

Auto Nº 500013153002 2018 00057 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 18-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
Número de expediente500013153002 2018 00057 01
Número de registro81489022
Fecha18 Marzo 2019
Normativa aplicadaCódigo General del Proceso art. 133 num. 8 \ Decreto nu. 1073 de 2015
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
500013153002-2018-00057-01

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA No. 4 DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

'Villavicencio, dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación formulado

por el señor apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto calendado ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual se

rechazó la contestación de la demanda.

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad,- se tramita el

proceso de impósición dé servidumbre de conducción de energía eléctrica

formulado por la sociedad DESARROLLO ELÉCTRICO SURIA S.A.S. ESP contra la firma LUIS E. RIVEROS Y CÍA S. EN C. hoy INVERSIONES CAMPOSOL S.A.S.

Mediante el proveído materia de censura, proferido el ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el señor J.a. rechazó el escrito de contestación de la demanda, al considerar que dicha actuación se presentó

de manera extemporánea.

En efecto, indicó que de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1° del artículo

3° del Decreto 2580 de 1985, el término para replicar el libelo introductor en

esta clase de asuntos, es de tres (3) días. Lapso que en el sub judice, feneció el cuatro (04) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en virtud de la operancia de la interrupción generada por la 'formulación, de un recurso de reposición

contra el auto admisorio de la demanda.

En este sentido, y como quiera que "...el memorial con el cual se pretendía

contestar la demanda fue allegado a este Estrado Judicial hasta el 7 siguiente...',' se

superó el término previsto para ejercer el derecho de defensa, imponiéndose

Expediente No. 500013153002 2018 0005:7 01

2

N

SU rechazo (Folios 37 - 38, C. Copias).

1.3. Inconforme con la anterior determinación, el mandatario judicial de la demandada, interpuso recurso de apelación' señalando en síntesis, que en este

evento no era procedente la desestimación del escrito de oposición a las

pretensiones, pues ello conllevaría a desconocer las "irregularidades" que se

presentaron durante la etapa de notificación del auto admisorio de la demanda,

dentro de las que se encuentran el adelantamiento de tales actuaciones de

manera "prematura", ya que se envió el citatorio con anterioridad a la firmeza

de dicha providencia y la presentación de las constancias de envío del citatorio _

expedidas por la empresa de mensajería, cuando el expediente se encontraba al despacho para resolver un recurso de reposición contra el auto admisorio.

Por otra parte, señaló que el pronunciamiento atacado, deja un' vacío frente a la práctica de la inspección judicial programada dentro del presente asunto y el término que se concedió a los peritos, con miras que se pronuncien sobre la

indemnización que debe reconocerse a sus protegidos, por la posible

imposición del gravamen real que se persigue a través de la presente acción.

1.4. Tras considerar •que el medio de impugnación formulado, devenía

procedente, el señor J.a., a través del proveído del diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), se concedió la alzada interpuesta.

1.5. Surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo

que corresponda, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

11.1. El derecho procesal civil colombiano ha sido estructurado con fundamento,

entre otros principios, en los de impulso procesal y de la eventualidad, para el

desenvolvimiento progresivo del litigio y, como paralelo a tal criterio, vienen

los término jurídico-procesales, que no son otra cosa que los plazos estableCidos por la ley o piar el juez para la realización de las actuaciones de las partes, los tercéros interesados, auxiliares de la justicia y también para

los jueces (Art. 117 del C.G. del P.).

I O. a folios 46 — 48 y 51 -52 ibídem.

...

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