Auto Nº 50006610564020188007501 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 20-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904956241

Auto Nº 50006610564020188007501 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 20-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81592607
Fecha20 Septiembre 2021
Número de expediente50006610564020188007501
Normativa aplicada1. C-1260/05, C-516/07, C-059/10
MateriaTESIS: . Empero, esa Corporación moduló la prohibición del control material por parte de los jueces a los acuerdos, pues ahora deben verificar que se tenga una base fáctica y mínimo soporte probatorio - evidencia o elemento probatorio, de la circunstancia que se reconoce en la negociación. En efecto, en decisión del 24 de junio de 2020, radicado 52.227 M.P. Patricia Salazar Cuéllar, la Sala de Casación Penal acogió la decisión de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-479 del 15 de octubre de 201915, según la cual, para preacordar las circunstancias atenuantes de punibilidad prevista en el artículo 56 del C.P., esto es, marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, debían mediar evidencia física o información que permitiera inferir mínimamente no solo que el acusado o imputado se encontraba en dicha situación, sino que la misma influenció. Al respecto, la Corte Constitucional en la decisión en cita, sostuvo: “…la facultad del fiscal en el nuevo esquema procesal penal está referida a una labor de adecuación típica, según la cual, se otorga al fiscal un cierto margen de apreciación en cuanto a la imputación, pues con miras a lograr un acuerdo se le permite definir si puede imputar una conducta o hacer una imputación que resulte menos gravosa; pero de otro lado, en esta negociación el Fiscal no podrá seleccionar libremente el tipo penal correspondiente sino que deberá obrar de acuerdo con los hechos del proceso” . Bajo esta lógica, es evidente que tanto la normativa como la jurisprudencia han dejado en claro que las circunstancias que se alegan en los preacuerdos deben encontrar respaldo en la imputación. A partir de esta interpretación, un amplio sector de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los fiscales delegados que reconozcan algunas de las circunstancias del artículo 56 (marginalidad, ignorancia o pobreza extremas) deben adjuntar los elementos materiales probatorios, información recopilada o evidencia física en la que soporten la imputación de la circunstancia de menor7 punibilidad alegada. En este mismo sentido, la Fiscalía General de la Nación en sus directivas del 2006 y del 2018 ha respaldado la postura de la CSJ en relación con el carácter objetivo que debe tener el reconocimiento de las circunstancias de menor punibilidad. (Negrilla fuera del texto original). Y más adelante, a manera de conclusión, la Corte Constitucional indicó: “La administración de justicia penal, en todas sus etapas (investigación y juzgamiento), debe atenerse a la Constitución y a la ley, y debe dirigirse a garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política. Por esta razón, al advertir por parte de las autoridades judiciales una interpretación de la normativa de preacuerdos que resulta contraria a dichos mandatos superiores, le compete a la Corte Constitucional la labor de establecer, en última instancia, el contenido constitucionalmente vinculante de los principios constitucionales y los derechos fundamentales dentro del proceso penal. · La discrecionalidad de los fiscales delegados para negociar es reglada, pues el empleo de este mecanismo de la justicia consensuada se encuentra sometido al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución Política y en los tratados y convenios ratificados por Colombia, la jurisprudencia constitucional y la ley. Por esto, son los primeros llamados a acatar los límites impuestos para la celebración de preacuerdos, siendo uno de ellos el deber de obrar de acuerdo con los hechos del proceso. Solo el acatamiento de los fiscales a la normativa vigente sobre preacuerdos permite evitar arbitrariedades en el ejercicio de la acción penal y una efectiva materalización de los principios de igualdad y seguridad jurídica en la administración de justicia. · Los fiscales no cuentan con una libertad absoluta al momento de adecuar la conducta punible (Sentencias C-516 de 2007 y C-059 de 2010). La labor de los fiscales en el nuevo esquema procesal penal es de adecuación típica, por lo que si bien tienen un cierto margen de apreciación para realizar una imputación menos gravosa con miras a llegar a un preacuerdo, no pueden seleccionar libremente el tipo penal correspondiente, sino que deberán obrar de acuerdo con los hechos del proceso (Sentencia C-1260 de 2005, Directiva 01 de 2006 FGN, Directiva 01 de 2018 FGN). En consecuencia, la facultad de celebrar preacuerdos se encuentra limitada por las circunstancias fácticas y jurídicas que resultan del caso, límite que aplica para el reconocimiento de las causales de atenuación punitiva consagradas en el artículo 56 del Código Penal...."
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