AUTO nº 52001-23-33-000-2018-00512-03 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753978

AUTO nº 52001-23-33-000-2018-00512-03 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-08-2021

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 / C.P.A.C.A / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 109 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 323
Número de expediente52001-23-33-000-2018-00512-03
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Agosto 2021
Fecha de la decisión11 Agosto 2021
Tipo de documentoAuto
COSA JUZGADA EN ACCION POPULAR - Falta de identidad de objeto: antes acueducto urbano y ahora rural

ACCIÓN POPULAR / RECURSO DE QUEJA / AUTO QUE DECLARA MAL NEGADOS LOS RECURSOS DE APELACIÓN / TÉRMINO PARA INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR – A partir de la constancia de recibo generada por el sistema de información / CONFIGURACIÓN DE EXCESO RITUAL MANIFIESTO / RECURSOS DE APELACIÓN - Deberán concederse en el efecto devolutivo

[L]a Sala Unitaria considera que si bien el artículo 109 del CGP prevé que los mensajes de datos se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho en el día en que vence el término, lo cierto es que al momento de aplicar dicha norma y al valorar el material probatorio allegado por el MINISTERIO, para efecto de dar cuenta de la oportunidad en que se interpuso el recurso de apelación, el funcionario judicial está obligado a observar los principios mínimos constitucionales y aquellos en los que se fundó la Ley 472, como son la buena fe, el acceso a la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y, en consecuencia, apartarse de conductas que lo puedan llevar a incurrir en un exceso de ritual manifiesto que impliquen el sacrificio de los postulados en mención. (…) El Tribunal incurrió en un exceso de ritual manifiesto al aplicar de manera exegética el articulo 109 del CGP sin valorar en su totalidad la situación fáctica y las pruebas que la respaldaban. (…) Resulta claro para la Sala Unitaria, como acertadamente lo refirió el actor en su demanda y el Tribunal en el auto admisorio de la misma, que PETRODECOL es un tercero con interés directo en las resultas del proceso, pues el acto administrativo que dio origen a la acción de la referencia le confirió derechos en el plan de abastecimiento de combustibles en el Departamento de N., lo cual debía realizarse en el primer orden de prelación, de tal manera que en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, como en efecto ocurrió, la sentencia repercutiría en sus intereses particulares, razón por la que a todas luces dicha empresa puede intervenir en el proceso para efecto de ejercer su derecho de defensa y contradicción y, por tanto, tiene la facultad de apelar el fallo de primera instancia, que le resultó desfavorable. (…) Resulta evidente para la Sala Unitaria que el recurso de apelación interpuesto por PETRODECOL contra la sentencia de 11 de junio de 2020, proferida por el Tribunal, no ha debido ser rechazado, razón por la que en la parte resolutiva de esta providencia se dispondrá declarar mal denegado el mismo y, en consecuencia, se admitirá. (…) Debido a que el presente asunto no se enmarca en ninguno de los eventos previstos por el artículo 323 de CGP para que la apelación se conceda en el efecto suspensivo, -pues, como quedó visto, la sentencia no versa sobre el estado civil de las personas, tampoco fue recurrida por ambas partes, no denegó todas las pretensiones y no es simplemente declarativa-, los recursos de apelación del MINISTERIO y de PETRODECOL deberán concederse en el efecto devolutivo, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 / C.P.A.C.A / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 109 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 323

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 52001-23-33-000-2018-00512-03(AP)

Actor: C.E.S.M.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y OTROS

AUTO INTERLOCUTORIO

Se deciden los recursos de queja interpuestos por los apoderados del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA[1] y de la empresa PETRÓLEOS Y DERIVADOS DE COLOMBIA - PETRODECOL S.A[2], contra los autos de 8 de julio y 12 de agosto de 2020, mediante los cuales el Tribunal Administrativo de N.[3] rechazó por extemporáneo el recurso de apelación del Ministerio y denegó por improcedente la apelación de PETRODECOL, recursos estos interpuestos contra la sentencia de 11 de junio de 2020, proferida por dicho Tribunal.

I- ANTECEDENTES

I.1.- El ciudadano C.E.S.M., en nombre propio, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[4], presentó demanda ante el Tribunal contra el MINISTERIO, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y PETRODECOL, tendiente a que se protegieran los derechos colectivos a la moralidad administrativa, libre competencia económica y a los derechos de los consumidores y usuarios.

I.2.- Adujo como hechos, en esencia, los siguientes:

Que de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 191 de 23 de junio de 1995[5], modificado por el artículo 9° de la Ley 1430 de 29 de diciembre de 2010[6], la distribución de combustibles líquidos en los departamentos y municipios, ubicados en zonas de fronteras, estará a cargo del Ministerio y exenta del impuesto global, IVA y arancel; y que, asimismo, dicha cartera reglamentará cada año lo relacionado con la estructura de precios del combustible, lo que determinará las tarifas de transporte y los márgenes de ganancia, tanto para mayoristas como minoristas.

Puso de manifiesto que el Estado es propietario de dos refinerías que están ubicadas en Barrancabermeja y Cartagena, cuyo transporte del combustible, a las diferentes plantas de abasto, se efectúa a través de poliductos; y que dichas plantas son de propiedad de las compañías mayoristas, las cuales surten de combustible, a través de carrotanques, a los distribuidores minoristas que son los propietarios de las Estaciones de Servicio -EDS-[7].

Sostuvo que el precio del transporte del combustible por carrotanque varía dependiendo del kilometraje recorrido, el cual lo asume el consumidor final, pues, pese a que inicialmente lo paga el propietario de la EDS al transportador, éste lo transfiere al consumidor al momento de venderle cada galón de gasolina o ACPM.

Sostuvo que los departamentos de N., Valle y C. se surten de combustible en el municipio de Yumbo (Valle) y desde allí el precio del galón empieza a incrementarse de acuerdo con el trayecto; y que debido a la inmensa distancia que hay entre Yumbo y Pasto, el precio del galón era muy elevado para los consumidores, en especial para el transporte de carga, razón por la que el Departamento de N. no era competitivo en la producción de agricultura y ganadería.

Advirtió que con ocasión de lo anterior, en el Plan de Desarrollo 1994-1998, se dispuso la construcción de un Poliducto Yumbo - Pasto, por lo que hasta que se ejecutara dicho proyecto, en el artículo 55 de la Ley 191 se previó que ECOPETROL asumiría el costo del transporte de los combustibles derivados del petróleo entre las plantas de abasto o mayorista y las zonas de frontera que, siendo capital de departamento, tengan comunicación por carretera con dichas plantas de abasto donde existiere terminal de poliducto, como es el caso de Yumbo - Pasto.

Señaló que el Poliducto ordenado en el Plan de Desarrollo no se construyó, razón por la que desde el año de 1995 el Departamento de N. tiene el subsidio de transporte de los combustibles entre Yumbo y Pasto otorgado en la Ley 191; y que, por ello, el combustible es más económico respecto de los demás municipios del País, subsidio que le cuesta al Estado aproximadamente $50.000.000.000 al año.

Explicó que la distribución de combustible líquido en el Departamento de N., se realiza a través de 5 mayoristas que despachan desde las plantas ubicadas en el Municipio de Yumbo hacía las EDS de los diferentes municipios del Departamento; que dicha distribución, pese a ser un mercado regulado por el Estado, se da en condiciones de libre competencia, por lo que la dinámica de oferta y demanda permite que el precio negociado, formas y plazos de pago, entre distribuidores mayoristas y minoristas esté dado por el mercado a partir de la refinería; y que, asimismo, los dueños de las EDS tienen determinado poder de negociación que los ubica en condiciones de igualdad al momento de contratar la distribución de combustible con uno de los mayoristas.

Indicó que la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio expidió la Resolución 311031 de 29 de diciembre de 2017, que modificó el Plan de Abastecimiento de combustibles líquidos en el Departamento...

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