AUTO nº 52001-23-33-000-2019-00002-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 02-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896186260

AUTO nº 52001-23-33-000-2019-00002-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 02-10-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión02 Octubre 2020
Número de expediente52001-23-33-000-2019-00002-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / TÍTULO EJECUTIVO / RECURSO DE APELACIÓN / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / MANDAMIENTO DE PAGO

La norma aludida [Artículo 328 del Código General del Proceso] impide que el ad quem se pronuncie acerca de aquellos requisitos del título ejecutivo diferentes a los que fueron expresamente tratados por el auto impugnado y cuestionados por el apelante a través de su acto procesal.(…) En consecuencia, sólo se resolverá el problema planteado por el recurrente en su escrito, y en caso de ser procedente la revocación de la decisión inferior por los motivos del recurso, se dispondrá el envío al Tribunal para que agote su competencia y determine si procede expedir el mandamiento verificando la totalidad de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo, conforme las reglas procesales (Artículo 297CPACA y Artículo 422CGP).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 297 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 422

CONTRATO / CONTRATO ESTATAL / ANTICIPO DEL CONTRATO / ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATISTA / PRESTACIONES SOCIALES / GARANTÍA ÚNICA DE CUMPLIMIENTO / PROCESO ORDINARIO / PROCESO EJECUTIVO / OBLIGACIONES DEL CONTRATO ESTATAL / OBLIGACIONES DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / PLAZO / CONDICIÓN / CONCEPTO DE ANTICIPO DEL CONTRATO / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / ENTREGA DEL ANTICIPO DEL CONTRATO / OBLIGACIONES LABORALES / CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / CONSORCIO / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / TÍTULO EJECUTIVO / EJECUCIÓN DEL CONTRATO / PLAZO / MANDAMIENTO DE PAGO / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO CONTRACTUAL / FALTA DE PAGO DE ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL / PAGO DE ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL

[L]a función del anticipo en el contrato es, de entrada, financiar las prestaciones del contratista, y hace razonable el amparo del buen manejo y correcta inversión de estos recursos dentro de la garantía única de cumplimiento. (…) [S]u pacto en el contrato estatal apareja una serie de derechos y obligaciones recíprocas para las partes, que en caso de incumplimiento las legitima para ejercer las acciones ordinarias y ejecutivas pertinentes. De un lado, para la contratante contempla la obligación de entregar, conforme a lo pactado, una suma determinada al contratista y el derecho a que los recursos se ejecuten en la proporción y forma acordada en el negocio; del otro, a la contratista le asiste el derecho de recibir oportunamente el anticipo y la obligación de aplicarlo en el bien o servicio objeto de la prestación a su cargo (…) Tampoco puede soslayarse la destinación específica y exclusiva del anticipo a la ejecución del contrato, pero ello no obsta para establecer que la exigibilidad depende de imperativos legales, además del plazo o condición establecida por las partes del contrato (…) [E]l propósito del anticipo, esto es, apalancar el contrato desde su inicio hace que, por regla general, la ejecución del objeto contractual no sea considerada como una condición de la cual dependa su entrega. Pero, en cualquier caso, el análisis del anticipo siempre se sujeta a lo que las partes hayan pactado en el acuerdo de voluntades por cuanto se trata de una obligación nacida del contrato. (…) De lo pactado [En el caso bajo estudio] subyacen los parámetros contractuales (muchos de ellos, de origen legal) para que la contratista, ejecutante en este proceso, exija coercitivamente la entrega del anticipo. A saber, se tuvieron que producir varias prestaciones a cargo del contratista: (i) el cumplimiento de las obligaciones laborales, prestacionales y parafiscales, mediante la acreditación de tal circunstancia, de acuerdo al artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y al artículo 23 de la Ley 1150 de 2007; (ii) la constitución de una fiducia o patrimonio autónomo irrevocable para el manejo de los dineros del anticipo, conforme al artículo 91 de la Ley 1474 de 2011; (iii) la satisfacción de los requisitos de perfeccionamiento y legalización del contrato que marcan el momento en que la obligación se hace exigible, esto es, la firma del contrato, la aprobación del Municipio de la garantía única de cumplimiento presentada por el Consorcio, y el registro presupuestal que respalde el contrato. Son estos, y no otros, los aspectos a analizar por parte del juez de la ejecución para establecer si el título ejecutivo contiene una obligación exigible, en este caso particular. En relación con la ejecución del contrato, las partes dispusieron que el acta de inicio en la cual se contempla el momento en que comienza el plazo de ejecución contractual no estaría condicionado a la entrega del anticipo; y no a la inversa (que el anticipo dependa del acta). Es decir que, desde la perspectiva del acuerdo de voluntades, las partes no sometieron la entrega del anticipo al inicio, desarrollo o culminación de la ejecución contractual, por lo que no podía volverse una condición para que el Municipio honrara su obligación. Del mismo modo, extrañar que el contrato no se haya ejecutado para negar el carácter exigible de la obligación de entregar el anticipo contradice la naturaleza, funciones y finalidades que el ordenamiento jurídico ha perfilado sobre dicha figura. Al ser descartado el motivo para denegar el mandamiento de pago, el Despacho revocará la providencia del a quo, que deberá revisar todos los elementos formales y sustanciales del título ejecutivo contractual alegado por la parte ejecutante y proferir mandamiento de pago.

FUENTE FORMAL: LEY 789 DE 2002 – ARTÍCULO 50 / LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 23 / LEY 1474 DE 2011ARTÍCULO 91

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el anticipo de los contratos, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de septiembre de 2015, exp, 36878, C.O.M.V. de De La Hoz; sentencia de 27 de marzo de 2014, exp. 29205, C.M.F.G.; sentencia del 16 de mayo de 2019, exp. 85001-23-31-000-2007-00159-01(40102); sentencia del 8 de agosto de 2001. R.. AC-10966 - AC-11274; sentencia del 13 de septiembre de 1999, exp. 10607, C.P, R.H.D.; sentencia del 13 de julio de 2000, exp. 12513, C.M.E.G.G.; sentencia del 10 de noviembre de 2000, exp. 18709, C.M.E.G.G.; sentencia del 22 de junio de 2001, exp. 12136, C.J.M.C.B.; sentencia del 11 de diciembre de 2003, exp. 13348, C.A.E.H.E.; sentencia del 19 de agosto de 2004, exp. 14111, C.R.S.B.; sentencia del 22 de junio de 2001, exp. 13436, C.R.H.D.; sentencia del 5 de julio de 2006, exp. 24812, C.R.S.C.P.; sentencia del 29 de enero de 2004, exp. 10779, C.A.E.H.E.; sentencia del 27 de marzo de 2003, exp. 22900, C.M.E.G.G.; sentencia del 29 de enero de 2004, exp.10779, C.A.E.H.E. y sentencia del 27 de enero de 2000. exp. 17017, C.M.E.G.G.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: J.E.R.N.

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 52001-23-33-000-2019-00002-01 (63644)

Actor: CONSORCIO LA UNIÓN

Demandado: MUNICIPIO DE LA UNIÓN

Referencia: PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL

Temas: Límite de competencia del superior en apelación de autos. Anticipo en el contrato estatal. Exigibilidad del título ejecutivo.

AUTO SEGUNDA INSTANCIA

El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto del 30 de enero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión, que negó el mandamiento de pago.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El 14 de noviembre de 2018, mediante apoderado judicial, el Consorcio La Unión (en adelante, el Consorcio) formuló demanda ejecutiva[1] en contra del Municipio de La Unión (en adelante, el Municipio). Pedía que se librara mandamiento de pago por los siguientes conceptos y guarismos: (i) El correspondiente al anticipo pactado en el contrato de obra No. SO-01-12-2015, por la suma de $ 2.298.967.474,00; (ii) por concepto de actualización del capital, entre el 10 de febrero de 2016 y el 31 de octubre de 2018, por valor de $ 233.644.166,09; (iii) por intereses moratorios, durante el período comprendido entre el 1º de enero de 2016 y el 31 de octubre de 2018, por valor de $820.674.316,35.

En el apartado de fundamentación fáctica, el demandante expuso que el 17 de diciembre de 2015 luego de resultar adjudicatario la licitación pública nº 008-2015, celebró el contrato de obra nº SO-01-12-2015 con el Municipio, cuyo objeto consistió en la “Construcción del centro regional de acopio y comersialización (sic) de abastos en el Municipio de La Unión Subregión Juanambu – Nariño” por valor de $4.597.934.949.

De acuerdo con la cláusula quinta del mencionado acuerdo de voluntades, se pactó dentro de la “forma de pago” que el 50% del valor total del contrato, equivalente a...

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