AUTO nº 54001-23-31-000-2002-00464-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187012

AUTO nº 54001-23-31-000-2002-00464-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión23 Abril 2021
Número de expediente54001-23-31-000-2002-00464-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ERROR ARITMÉTICO / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Parcial / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA

[L]a corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que, en virtud de la facultad de corregir, el juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 310

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia de la corrección de sentencias, ver Consejo de Estado, auto del 4 de junio de 2009, Exp 31968, C.H.F.B.B..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ERROR ARITMÉTICO / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN / ERROR EN EL NOMBRE DEL DEMANDANTE / NOMBRE DEL DEMANDANTE / AUSENCIA DE DOCUMENTO / DOCUMENTO EXTEMPORÁNEO

[N]o se incurrió en un error propiamente, de acuerdo con el documento de identidad de la demandante, se observa que, en el poder otorgado a su abogado para la representación judicial, obrante a folio 3 del cuaderno 1 (…), y en la respectiva nota de presentación personal realizada en la Notaría Única del Círculo de M. se le identificó como (…) En aras de garantizar el cumplimiento de la sentencia de la que es beneficiaria la señora (…), encuentra la Sala que resulta procedente corregir el numeral 3 del ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2019. (…) Por su parte, frente a (…), a folio 37 del cuaderno 1 del expediente 57544 reposa el certificado de registro civil de nacimiento en el que figura el nombre con la misma escritura que se registró en el fallo. Igualmente, se advierte que en el poder conferido al profesional del derecho para la representación en el presente asunto y en la demanda se identificó al demandante como (…) quien actuaba representado por su padre (…), debido a que para la fecha de presentación de la demanda era menor de edad. (…) Así las cosas, la Sala observa que en la parte resolutiva de la sentencia atrás transcrita no se incurrió en un error por cambio o alteración de palabras, por cuanto la litis fue resuelta con base en los documentos que obraban en el expediente al momento de proferir el fallo y que identificaban al demandante. (…) Aunque con el memorial mediante el cual se solicitó la corrección de la providencia se anexó la copia de la cédula de ciudadanía de (…) , lo cierto es que dicho documento no existía en el expediente para el momento de proferir el fallo de segunda instancia, ni fue informado al juez algún cambios o ajuste en la identificación de la persona con posterioridad a la presentación de la demanda, lo que impide corregir la sentencia respecto de este sujeto procesal, puesto que se profirió teniendo en cuenta la información debidamente aportada al proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 54001-23-31-000-2002-00464-01 (48207)

Actor: JESÚS MARÍA SÁNCHEZ ORJUELA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – ACUMULADOS 540012331000200200969 01 (57544), 540012331000200200405 01 (40509), 540012331000200200297 01 (49285), 540012331000200201170 01 (48155)

Temas: CORRECCIÓN DE SENTENCIA procede en cualquier momento - error por alteración o cambio de palabras – documentos que identifican a los demandantes

Procede la Sala a pronunciarse frente a las solicitudes de corrección de sentencia presentadas por el apoderado de la parte actora en el proceso de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

Mediante sentencia del 8 de mayo de 2019, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 22 de octubre de 2010, expediente 540012331000200200405 01 (40.509); el 18 de diciembre de 2012, expediente 540012331000200200464 01 (48.207); el 9 de mayo de 2013, expediente 540012331000200201170 01 (48.155); el 29 de agosto de 2013, expediente 540012331000200200297 01 (49.285) y el 21 de julio de 2015, 540012331000200200969 01 (57.544)[1], mediante las cuales se negaron las súplicas de cada una de las demandas y, como consecuencia de ello, resolvió lo siguiente:

“(…).

SEGUNDO: Revocar la sentencia proferida el 29 de agosto de 2013 (49.285), por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en su lugar, se dispone:

1. Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Empresa Colombiana de Petróleos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. Declarar administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor G.R..

3. Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar al señor G.R. la suma de 100 S.M.L.M.V, por concepto de perjuicios morales.

4. Condenar a la Nación – Fiscalía General a pagar a favor del señor G.R., por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de veinticuatro millones setecientos noventa y ocho mil setecientos ochenta y seis pesos ($24’798.786).

5. Negar las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: Revocar la sentencia fechada el 22 de octubre de 2010 (40.509), proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en su lugar, se dispone:

1. Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Ecopetrol, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. Declarar administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor L.D.I..

3. Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a los accionantes que a continuación se relacionan, las siguientes sumas, por concepto de perjuicios morales:

Demandantes

Grado de parentesco

M. otorgados en segunda instancia

L.D.I.

Víctima directa

100 S.M.L.M.V.

Isabel Morales Mejía

Esposa

100 S.M.L.M.V.

José Leonardo Díaz Morales

Hijo

100 S.M.L.M.V.

Astrid Xomaira Díaz Morales

Hija

100 S.M.L.M.V.

CUARTO: Revocar la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2012 (48.207), por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en su lugar, se dispone:

1. Declarar la falta de legitimación en la causa por activa...

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