AUTO nº 54001-23-33-000-2020-00505-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195956

AUTO nº 54001-23-33-000-2020-00505-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-03-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente54001-23-33-000-2020-00505-01
Fecha de la decisión18 Marzo 2021
Tipo de documentoAuto

RECURSO DE APELACIÓN - Contra auto que decidió las excepciones previas / RECURSO DE APELACIÓN – Procede contra el auto que resuelve las excepciones previas

De la simple lectura del artículo 243 del CPACA, que enlista los autos susceptibles del recurso de apelación, bien puede concluirse que aquel que resuelve las excepciones previas no hace parte de las providencias allí señaladas y, por consiguiente, no sería susceptible de dicho recurso de apelación. Sin embargo, una lectura sistemática de las normas procesales, incluidas en la citada codificación, permite advertir que dicha enunciación no tiene un carácter taxativo, pues, hay otros preceptos en los que el legislador dispuso la posibilidad de controvertir otras decisiones mediante el citado recurso. En efecto, el artículo 180, numeral 6, de la Ley 1437 de 2011, establece la posibilidad de recurrir en apelación o súplica, según el caso, la decisión sobre las excepciones previas. (…). Recientemente, el [artículo 12 del] Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido bajo el amparo de la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Gobierno Nacional, modificó, de manera transitoria, las disposiciones del CPACA; sin embargo, mantuvo incólume la procedencia del recurso de apelación y, a su turno, precisó la competencia para resolver el mismo. (…). [L]a Sala reitera que, a pesar de no encontrarse enlistado en el artículo 243 del CPACA -norma general-, modificado por la ley 2080 de 2021, el auto que decide sobre las excepciones (previas o mixtas) es apelable o suplicable, según el caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 180.6 del CPACA -norma especial-, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

EXCEPCIÓN PREVIA – El requisito de procedibilidad es un presupuesto procesal para demandar que no puede confundirse con los requisitos formales de la demanda / EXCEPCIÓN PREVIA – El requisito de procedibilidad actualmente no es exigible en los procesos electorales / EXCEPCIÓN PREVIA – Se niega la censura de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad

Coinciden los impugnantes en sus escritos de apelación en señalar que no se agotó el requisito de procedibilidad, en tanto, la parte accionante no se pronunció en relación con “la orden de subsanación de la demanda”, de lo cual deducen que no se acreditó el referido requisito. (…). En relación con esta “excepción” que en realidad es un presupuesto procesal para demandar, conocido como “requisito de procedibilidad”, al tenor del parágrafo del artículo 237 de la Carta, debe indicar la Sala que se comparte plenamente el razonamiento efectuado por el tribunal, en tanto, no puede confundirse este presupuesto procesal con los requisitos formales de la demanda. Según la disposición constitucional, este requisito previo para demandar solamente opera entrándose de elecciones por voto popular, cuando se invocan causales de nulidad objetiva, esto es, aquellas que se configuran por irregularidades que se presentan en el proceso de las votaciones y los escrutinios. Como quiera que, el presente caso, se refiere a una demanda contra la elección del personero municipal de V.d.R., efectuada por el concejo de dicho municipio, no estamos ante la hipótesis que consagra la norma. Además, como bien lo señala el tribunal, el desarrollo de este mandato constitucional, fue previsto como un presupuesto previo para demandar en el artículo 161 numeral 6º, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-283 de 2017. (…). [N]o era exigible este requisito de procedibilidad y mucho menos procedente rechazar la demanda, a pesar de no haberse subsanado el libelo introductorio por parte de la accionante, pues, este aspecto no fue señalado como un defecto a subsanar por parte del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta, quien conoció en un primer momento del asunto. Así las cosas, obró el juzgado ajustado a derecho al haber acudido a lo preceptuado en el artículo 171 del CPACA, adecuando el trámite al medio de control de nulidad electoral y remitiéndola al tribunal competente por tratarse de un acto electoral cuya competencia está asignada a esa corporación, según el artículo 152.8 del CPACA. De igual manera, el tribunal acató estrictamente las normas procesales, al admitir la demanda, sin la exigencia del requisito de procedibilidad a que se ha hecho referencia. Por lo tanto, debe negarse la censura de “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad” de que trata el parágrafo del artículo 237 de la Carta, reglamentado en el artículo 161.6 del CPACA, formulada por los recurrentes contra el proveído de instancia, y el cuestionamiento, según el cual, ha debido rechazarse la demanda por no haberse subsanado este aspecto del escrito introductorio.

EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Por falta de requisitos formales / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Se confirma la decisión que negó la excepción de indebida escogencia del medio de control / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Se confirma la decisión que negó la excepción de indebida integración del petitum y falta de individualización del acto definitivo / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Se confirma la decisión que negó la excepción de ineptitud de la demanda por ausencia absoluta de invocación normativa y ausencia de concepto de violación

Los impugnantes consideran que el a quo debió acceder a declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por “indebida escogencia del medio de control”, “indebida integración del petitum” y “falta de individualización del acto definitivo demandado” y “ausencia absoluta de invocación normativa y concepto de violación al considerar que el libelo introductorio no cumplió con los requisitos previstos en los artículos 162 y 163 de La Ley 1437 de 2011 para su admisión. (…). Para resolver este cargo [indebida escogencia de la acción], impera señalar que, si bien, la demandante formuló una demanda de nulidad simple contra varios actos administrativos proferidos por el concejo municipal de V.d.R., relacionados con la elección del personero de dicho municipio, y la misma no fue subsanada, en cuanto ha debido ajustar el escrito a una demanda de nulidad electoral, en todo caso, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al efectuar el control del libelo introductorio, encontró satisfechos los requisitos formales de la demanda por lo que procedió a admitirla. (…). Así las cosas, aunque la demandante no atendió la carga de adecuar el escrito al medio de control de nulidad electoral, ordenado por el juzgado, mediante auto del 4 de marzo de 2020, debe entenderse que esta adecuación también operaba de oficio, pues, fue querer del legislador procesal, en aras de asegurar la tutela judicial efectiva, otorgarle al operador judicial la prerrogativa de adecuar el trámite, como una forma de materializar el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal que emana del artículo 228 de la Carta. Por lo tanto, no se advierte ninguna irregularidad procesal que haga posible que deba accederse a la excepción de ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control, dado que el trámite fue adecuado por el juzgado al remitir el proceso y el tribunal al admitir la demanda. Tampoco, se estructura esta excepción por el hecho de que la accionante, en su escrito introductorio, a) no se hubiere identificado como abogada; por el contrario, esta acción se caracteriza por ser pública y puede interponerla cualquier persona; b) o porque la accionante hubiere demandado varios actos administrativos, pues, bastaba con identificar el acto por medio del cual el concejo municipal eligió al demandado, como en efecto se hizo, y proceder a inadmitir frente a los demás, y c) o porque se hubiere hecho mención en el acápite de la “cuantía”, que la demanda no tenía contenido económico y no comportaba un restablecimiento automático del derecho, dado que estas características, son, justamente, rasgos distintivos del contencioso electoral. Así las cosas, considera la Sala que la actuación...

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